REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 14.908


EN SEDE CONSTITUCIONAL


CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de encontrarse de guardia con ocasión a las vacaciones judiciales decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2021-00019, de fecha 01 de diciembre de 2021, con ocasión a la actividad recursiva interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2021, por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero llamado al proceso, ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.394.471, del mismo domicilio; recurso éste ejercido contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, del mismo domicilio, en contra del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2019, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CAPÍTULO II
DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el denunciante en su escrito de amparo lo siguiente:

CAPITULO II
Acto Judicial Agraviante, Relación de Hechos Procesales

El acto judicial agraviante lo constituye el pronunciamiento proferido en fecha 30 de Octubre (Sic.) de 2019 en el expediente No.3627-19 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, a quien identifico como Juzgado Agraviante, en el marco de una denuncia/solicitud con base al (Sic.) artículo 291 del Código de Comercio, presentada por el ciudadano JUAN LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.394.471, actuando en su írrito carácter de PRESIDENTE SUPLENTE de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A” (…)
(…Omissis…)
A instancia de la referida denuncia/solicitud, el juzgado agraviante produjo el acto que identifico como lesivo para los derechos constitucionales de mi mandante, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
CAPITULO III
De la Condición de Agraviado del Solicitante del Amparo Constitucional

Mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de abril de 2018, luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 08 de julio de 2019, (…) mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI fue designado PRESIDENTE de la sociedad mercantil “OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A” (OMYCCA), cargo que a tenor de lo dispuesto en los estatutos sociales comportaba la condición de administrador único; en la misma Asamblea fue designado como VICE PRESIDENTE el ciudadano DIOGENES JOSE GONZALEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.193.753, igualmente en la citada Asamblea se designaron como comisarios a las Licenciadas PAOLA CAROLINA CHAPARRO y CARMELA LIZIO.

Es el caso que, como expondré en el siguiente Capítulo, mi mandante nunca fue convocado por el juzgado agraviante para ser oído en su condición de administrador de la referida sociedad, tal como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio, es decir, le fue negado el derecho a la defensa y de incorporarse como parte o interesado en un proceso en curso cuya sustanciación le exige al juez escuchar a los administradores antes de proveer sobre la denuncia/solicitud a que se contrae la mencionada norma.
(…Omissis…)
Como narré en la secuencia procesal detallada en el Capítulo II del presente escrito, una vez dictada la resolución lesiva, el juzgado procedió en ejecución de la misma a convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde se removió de su cargo de PRESIDENTE a mi representado RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI y en su lugar se designó a JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN quien fungió como solicitante del malogrado procedimiento por el 291 del Código de Comercio, consumándose un golpe de estado contra mi mandante, siendo designado como Director de dicha sociedad, un cargo inexistente en el organigrama de la junta directiva, cuya verdadera composición, según el acta que anexé marcada “D”, solo prevé los cargos de Presidente y Vicepresidente, todo lo anterior ejecutado en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa de RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI.

CAPITULO IV
De la violación al Debido Proceso en Perjuicio del Solicitante de Amparo

Como podrá advertir el juez constitucional al leer la copia certificada de la solicitud No. 3627-19 que cursó ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, el juez violó en forma flagrante el debido proceso al omitirse todo el procedimiento y al haber conculcado las garantías de defensa que pauta el artículo 291 del Código de Comercio, el cual, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional (Sic.), mediante sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2915 quedó redactado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ciudadano juez constitucional, es el caso, que contrario a lo que prevé la norma e interpreta la armónica, inveterada y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI quien hasta ese momento fungía como Presidente de la sociedad mercantil “OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A” (OMYCCA), no solo jamás fue llamado al proceso para ser escuchado, ni por vía de citación ni notificación, con lo cual se conculcó no solo su derecho a ser oído como lo prevé el artículo 291 del Código de Comercio, sino que también se le impidió ejercer su derecho a apelar en un solo efecto de la resolución judicial, como lo establece la misma norma, en virtud de que todo el proceso (en extremo sumario) se llevó a cabo a sus espaldas, en el cual la denuncia/solicitud presentada con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, fue recibida, acordada el mismo día, ejecutada el día siguiente, todo lo cual configura una flagrante lesión a su derecho constitucional a la defensa por violación del debido proceso.
(…Omissis…)
CAPITULO VI
Del Petitorio.

Con fundamento en los hechos antes narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, las pruebas aportadas y los argumentos explanados, en nombre de mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, y con sede procesal en la Calle 66 con Avenida 2F, Quinta CHOPIN Nro.2E-20, Sector La Lago, Maracaibo Estado (Sic.) Zulia, solicito de este juzgado actuando en sede constitucional:

PRIMERO: Que se admita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL-

SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR.

TERCERO: Que como fórmula reparatoria se ANULE el acto agraviante constituido por el pronunciamiento proferido en fecha 30 de octubre de 2019 en el expediente No.2627-19 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia. Igualmente solicito se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad en dicho expediente, en especial el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas De La Sociedad Mercantil “OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A” (OMYCCA), identificada, celebrada el día 01 de noviembre de 2019, oficiándose lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

De actas se desprende que, el Juzgado presuntamente agraviante, consignó escrito de alegatos ante el a quo constitucional, argumentando lo siguiente:

Como primer punto debemos acotar que la acción de amparo constitucional propuesta en contra de este Tribunal, resulta improcedente, en virtud de que, el auto señalado como supuestamente lesivo, en modo alguno fue dictado con abuso de poder, mucho menos mediante el mismo se usurpan funciones de otro órgano del Poder Público, puesto que el operador de Justicia tenía y goza de la competencia constitucional para dictarlo, en consecuencia de ello, no se cumple con los requisitos concurrentes para que proceda este tipo de amparo contra sentencia.
(…Omissis…)
Con respecto a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, se desprende indefectiblemente, que la acción que hoy se pretende atacar por vía de amparo constitucional, se refiere a un asunto de jurisdicción voluntaria, gracioso, no contencioso, por lo que no causa gravamen irreparable y no produce una sentencia que genere cosa juzgada. En este mismo sentido, dicha norma establece que el Tribunal “podrá” lo que no es imperativo, escuchar previamente al administrador, en caso de dictarse medidas especiales, lo que no ocurrió en el referido procedimiento, por lo que el mismo carece de cualquier vicio de legalidad y mucho menos de inconstitucionalidad.
(…Omissis…)
Por último, considera quien aquí argumenta, que la parte accionante carece de cualidad para intentar la presente acción de amparo, ya que sólo los accionistas ostentan dicha cualidad para impugnar las Asambleas de Accionistas, y de actas se desprende claramente que el accionante en amparo no es accionista de la empresa, sólo se desempeñó como administrador de la sociedad.

CAPÍTULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta en las actas que, el Juzgado de primer grado en sede constitucional, estableció lo siguiente:

La acción de amparo constitucional hoy analizada, se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se admitió una solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), en virtud de la presunta ocurrencia de irregularidades y desavenencias en la administración y vigilancia de la mentada sociedad mercantil, ello a la luz del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, procedimiento cuya naturaleza graciosa fue explanada en líneas pretéritas; así pues, la denunciada lesión del derecho constitucional se configura, en alegato de la parte querellante, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil aludida en autos, así como del Comisario, omisión ésta que, a decir del actor, constituye una violación al debido proceso protegido por el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto fue conculcado el derecho a la defensa y el derecho de acceder al medio impugnativo que la disposición legislativa nombrada anteriormente, le atribuye en su carácter de parte interviniente en el proceso.
(…Omissis…)
Con el criterio previamente transcrito, es preciso entender que el procedimiento aludido en actas, regulado por el hartamente citado artículo 291 del Código de Comercio, constituye un procedimiento sometido al régimen de la jurisdicción voluntaria, por cuanto se entiende que en el mismo resulta imposible la conformación de un verdadero contradictorio, sin embargo, y sin menoscabo de lo expresado previamente, a la luz de lo esbozado por el Más (Sic.) Alto Tribunal de Justicia, este Juzgado observa que el procedimiento sometido al examen en sede constitucional de esta Jurisdicente, halla especiales regulaciones procesales en su propia norma sustantiva, es decir, es en el mismo artículo 291 ejusdem, donde el legislador nacional dispuso el derecho de los accionistas minoritarios de acudir al juez de comercio para presentar formal denuncia de la ocurrencia de anomalías en el ejercicio de la administración y comisaría de la asociación mercantil, admitida, sustanciada y dirimida conforme a derecho.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora en sede constitucional, que el Juzgado denunciado como agraviante de derechos constitucionales, en el estado procesal de la admisión de la solicitud, de forma sumaria y directa, procedió no solo a admitir la misma, sino que inmediatamente dictaminó que las alegadas denuncias podían ser constatadas “prima facie”, por lo cual decretó convocar de forma subsecuente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, fijando para el día primero (01) de noviembre de 2019 a tal efecto.

Así, resulta ineludible a esta Juzgadora señalar que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectivamente transgredió el orden procesal instituido por el legislador en el artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto procedió a evidenciar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas prescindiendo del acto comunicacional que debió producir en favor del ciudadano administrador-presidente RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, y del ciudadano Comisario Principal NOE RUEDAS CAMARGO, ciudadanos que ostentaban tales funciones de conformidad con el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada el veintiuno (21) de diciembre de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero bajo el trece (13) de julio de 2007, quedando anotada bajo el No. 6, Tomo 42-A, del respectivo expediente mercantil.

De tal forma, el mencionado tribunal conculcó de manera arbitraria e injustificada el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora-querellante, en amplia y notoria violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto suprimió el llamamiento judicial que el artículo 291 del Código de Comercio ordena efectuar en la persona del querellante de amparo como Administrador de la sociedad mercantil, evitando que el mismo pudiera alegar los hechos y fundamentos que tuviere a bien alegar en beneficio de su defensa y de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
(…Omissis…)
Producto de lo expuesto ut supra, es ineludible concluir que la sustracción del derecho a ocurrir o hacerse parte en el procedimiento seguido por ante el Juzgado denunciado como agraviante, por no haberse citado-notificado a la parte querellante de autos, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por tal motivo, resulta forzoso declarar, como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo, CON LUGARla (Sic.) ACCIÓN DE AMPAROconstitucional (Sic.) (…).

CAPÍTULO V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Consta en las actas que, el tercero interviniente, parte recurrente en el presente asunto, procedió en fecha 11 de enero de 2022, a presentar en formato digital, escrito de formalización de la apelación, consignando el mismo en fecha 12 de enero de 2022. En acatamiento a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 442 de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiterada mediante sentencia No. 1554 de fecha 12 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de que el referido escrito fue presentado antes de haber precluido el lapso de 30 días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Superioridad debe declarar tempestivo dicho escrito.

Establecido lo anterior, en el referido escrito, el recurrente estableció lo siguiente:

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Ratifico la caducidad de la presente acción, en virtud de que han transcurrido con creces el lapso de 6 meses establecidos en la Ley para intentar el amparo contra sentencia, desde la ocurrencia de la supuesta violación constitucional.
(…Omissis…)
En consecuencia, solicitamos que la presente acción sea declarada inadmisible sobrevenidamente, por haber fenecido el derecho para intentar la misma, y en virtud de que la supuesta infracción constitucional alegada; i) no afecta el orden público; ii) no excede del ámbito intersubjetivo de las partes, y iii) no vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional número 1.247, de fecha treinta (30) de noviembre de 2010.

Igualmente, ratificamos la excepción de inepta acumulación de pretensiones, puesto que en el presente libelo se acumulan 2 pretensiones que deben ser tramitadas a través de modalidades y procedimientos de Amparo diferentes. Al respecto, podemos observar que la parte accionante ejerce su primera pretensión contra la actuación del supuesto juez agraviante, contentiva de la convocatoria, que debe ser tramitada bajo la modalidad de amparo contra sentencia o actuación judicial en contra del órgano judicial agraviante, que tiene su procedimiento y sus requisitos de procedencia propios, y a su vez, ejerce una segunda pretensión de nulidad de Asamblea, que debe ser tramitada bajo la modalidad de Amparo Autónomo, en contra exclusivamente de la Sociedad Mercantil, quien debe participar pasivamente, que tiene un procedimiento propio y diferente, tales circunstancias se desprenden del petitorio de la acción de amparo, así como del propio dispositivo del fallo apelado.
(…Omissis…)
III
DE LAS IRREGULARIDADES Y NULIDADES PROCESALES

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, según las cámaras de seguridad que existen en mi domicilio, fue dejado por debajo de la puerta externa de entrada y a la interperie (Sic.), 2 Boletas (Sic.) de Notificación (Sic.) emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, dirigidas a mi persona, con motivo a la Acción de Amparo de (Sic.) Constitucional antes referida, en donde supuestamente ostento la cualidad de tercero interesado, junto con mi madre, la ciudadana CARMEN PAVAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.521.520, según el auto de admisión dictado por el referido Tribunal. Detrás de uno de los ejemplares de la Boleta (Sic.) de Notificación (Sic.), que poseo en original y que se anexan en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario del referido Tribunal, expuso:
(…Omissis…)
Ahora bien, de lo anterior se desprende en primer lugar, nuevamente la falsa declaración de que el Tribunal se constituyó en mi domicilio en tres oportunidades, ya que la Jueza del referido Despacho nunca estuvo presente, tal como consta de los medios probatorios referidos anteriormente (Grabaciones de las Cámaras de Seguridad y Boletas de Notificación), y en segundo lugar, que es totalmente errado y equivoco (Sic.) que exista alguna normativa procesal o doctrina jurisprudencial que permita dar por válida una notificación en dichos términos, es decir, sin encontrar a alguien en el inmueble a donde se trasladó el Secretario.
(…Omissis…)
IV
DE LA FALTA DE INTERES Y CUALIDAD DEL ACCIONANTE

Oponemos la falta de interés jurídico y actual del accionante por tratarse de un simple administrador y no accionista, que fue removido por el 100% del capital accionario de la Sociedad Mercantil OMYCCA. En este sentido debemos precisar que la convocatoria realizada por el supuesto agraviante (juez), a solicitud de parte, era totalmente prescindible, porque en la celebración de la Asamblea se encontraba presente la totalidad del capital accionario representado por su única accionista y la solicitante de la convocatoria, Sociedad Mercantil VEINVASA, por lo que cualquier defecto u omisión que pudiera tener la referida convocatoria quedó totalmente convalidado y subsanado con la participación en la Asamblea, de como ya se indicó, el 100% del capital accionario.
(…Omissis…)
Por último, debemos oponer la total falta de cualidad del accionante para intentar cualquier acción que pretenda anular la Asamblea de Accionistas legítimamente efectuada, en virtud de que únicamente los accionistas, y no los administradores, ostentan la legitimación y cualidad activa para intentar cualquier que pretenda, directa o indirectamente, la nulidad de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil de la cual forman parte (…), siendo evidente la utilización del presente procedimiento por parte del accionante para permanecer como órgano de la sociedad, en contraposición a la decisión soberana de la Asamblea de Accionistas.
V
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA Y LA ERRONEA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

Opongo la falta de cualidad e interés de mi representado para ser llamado como tercero interesado en la presente causa, puesto que en ningún momento actuó en su propio nombre y representación en la solicitud de convocatoria que se pretende impugnar en sede constitucional, ya que su actuación en dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, fue en calidad de órgano (Presidente Suplente) de la Sociedad Mercantil VEINVASA, persona jurídica quien fue la solicitante de la convocatoria, en su carácter de única accionista de la Sociedad Mercantil OMYCCA, por lo que mi representado no debió ser requerido por el accionante para intervenir como supuesto tercero interesado, ya que carece de toda cualidad. En este sentido, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 415, de fecha cuatro (04) de abril de 2011, con Ponencia (Sic.) de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien debió ser notificada y llamada a la causa, en su condición de tercera interesada y única participante del procedimiento judicial supuestamente lesivo, es la Sociedad Mercantil VEINVASA, por lo que la presente acción resulta improcedente, en virtud de la errónea integración del contradictorio realizada por el accionante. (…).
(…Omissis…)
Al respecto, yerra totalmente la sentenciadora de instancia, al determinar que actualmente ostento la representación orgánica de la Sociedad Mercantil VEINVASA, puesto que el cargo orgánico que ocupo es de Presidente Suplente, y mi representación sólo (Sic.) opera en los supuestos establecidos en el documento-constitutivo estatutario de la Sociedad y en la Legislación mercantil, ante determinadas faltas absolutas o temporales debidamente aclaradas por la Asamblea (máximo órgano societario), como sí ocurrió en el procedimiento de jurisdicción voluntaria realizado hace 2 años, pero no en la actualidad ni para el momento de la tramitación en primera instancia de la presente acción. (…).
(…Omissis…)
VI
DE LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
(…Omissis…)
En el caso de autos, no existen los supuestos de procedencia de la modalidad de la acción de amparo intentada, puesto que el presunto agraviante no usurpó funciones de otro órgano del poder judicial, así como tampoco de algún otro órgano de la administración pública. Asimismo, el presunto agraviante tampoco actuó con abuso de poder, puesto que de una lectura del artículo 291 del Código de Comercio, se infiere que sólo es necesario escuchar a los administradores previamente, cuando éste ordene la inspección de los libros de la compañía antes que se reúna la Asamblea, cosa que no fue proveída ni ordenada por el Tribunal, ni peticionada por la solicitante, que se limitó únicamente a solicitar la convocatoria de la Asamblea, que como ya se explicó, era prescindible por estar presente el 100% del capital accionario, mediante pruebas de naturaleza pública, que no sufrieron ningún tipo de impugnación en la presente causa, por lo que deben considerarse fidedignas.

De igual manera, no consta en las actas procesales que el accionante haya agotado los mecanismos procesales ordinarios y existentes, en este caso el recurso ordinario de apelación, ya que nada le impedía presentarse ante el Tribunal y anunciar el mismo, y en caso de negativa por extemporáneo, contaba igualmente con el recurso de hecho en contra de tal negativa, y nada de esto fue intentado previamente por el accionante, lo que se concluye en un uso desmedido de la acción constitucional (Amparitis) (Sic.). Dichas actuaciones deben ser demostradas ante éste Tribunal, y no simplemente alegadas, y en caso de que los remedios procesales ordinarios resulten insuficientes, tal circunstancia también debe ser demostrada ante el Tribunal en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 22, de fecha treinta (30) de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz (Sic.).
(…Omissis…)
VII
DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De una simple lectura del extenso del fallo impugnado en apelación, se puede extraer del mismo de forma clara y evidente, la existencia del vicio de contradicción. (Sic.).
(…Omissis…)
Lo anterior, sólo (Sic.) podemos interpretarlo como una contradicción del fallo en sus motivaciones, ya que para fundamentar la improcedencia de la excepción de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, niega los alegatos promovidos por mi persona, considerando que el accionante no pretende la nulidad de la Asamblea, para luego en el dispositivo del fallo, pasar a declarar la nulidad de la misma. (…).
(…Omissis…)
Y lo que consideramos más grave aún, y como un error de derecho inexcusable, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bien sea de forma directa o indirecta, establece en su fallo que los simples administradores tienen la cualidad en sede constitucional para anular una Asamblea de Accionistas de una Sociedad de la cual no forman parte como accionistas, en contra de la voluntad soberana de la Asamblea, que constituye su máximo, contrariando la doctrina pacífica y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata el tema de legitimación y cualidad en los asuntos de nulidad de Asambleas de Sociedades Mercantiles, violando el principio de confianza legítima y expectativa plausible.
(…Omissis…)
IX
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, anulando la sentencia impugnada y dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, anotada con el número 060-2021, en el expediente número 46.754, y declarando improcedente en derecho la presente acción.

CAPÍTULO VI
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, debe pasar esta Superioridad actuando en sede constitucional a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de la apelación ejercida con ocasión a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, en contra de la resolución dictada en fecha 30 de octubre de 2019, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, evidencia quien hoy decide que, el derecho constitucional cuya violación es denunciada en el caso sub iudice, hace referencia a la presunta instauración clandestina de un proceso judicial llevado a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por lo que, la competencia para decidir en primera instancia sobre la presente querella de amparo constitucional le es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiendo conocer por distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Establecido lo anterior, el artículo 35 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas con ocasión a amparos constitucionales, la poseen los Juzgados Superiores correspondientes, tal como se desprende de la lectura de dicho artículo, que a la letra establece :

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En concordancia con lo anterior, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorga la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 06 de diciembre de 2021, mientras que el recurrente ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2021, por lo que, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, resulta competente para conocer del caso de autos por ser este común al JUZGADO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Consta en las actas que, la parte accionante en el presente asunto, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, aportó los siguientes medios probatorios:

Copia certificada de instrumento, contentivo de expediente signado bajo el No. 3627-19 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la solicitud de convocatoria de Asamblea, intentada por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, previamente identificado, el cual riela desde el folio 28 hasta el folio 53 del presente expediente. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia certificada de un documento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y del mismo se desprende la existencia del procedimiento originador del acto judicial presuntamente agraviante. ASÍ SE CONSIDERA.-

Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 54 hasta el folio 58 del presente expediente, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada en fecha 01 de noviembre de 2019, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de diciembre de 2019, bajo el No. 34, Tomo 26-A-RM1. Al ser el documento antes especificado una copia certificada de un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y del mismo se desprende el registro del Acta de Asamblea celebrada con ocasión al acto judicial presuntamente agraviante. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 59 hasta el folio 63 del presente expediente, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), celebrada en fecha 19 de septiembre de 2018, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de junio de 2019, bajo el No. 51, Tomo 1-A-RM1. Al ser el documento antes especificado una copia certificada de un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, no obstante, por cuanto dicho instrumento no versa sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante alegados en la presente causa, es por lo que, esta Juzgadora se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 64 hasta el folio 72 del presente expediente, contentivo de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada en fecha 27 de abril de 2018, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2019, bajo el No. 14, Tomo 3-A-RM1. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia certificada de un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y del mismo se desprende la cualidad de Presidente de la prenombrada sociedad, que ostentaba el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado en actas, parte actora en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-

Prueba testimonial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO FILOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.284.958, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto no se evidencia que el prenombrado ciudadano incurra en las prohibiciones dispuestas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, se valora la deposición del mencionado ciudadano conforme al artículo 508 eiusdem. Ahora bien, de la evacuación de dicho testigo en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que el ciudadano, le informó al accionante en amparo, sobre la existencia en el Registro de una nueva Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, (OMYCCA), efectuada ante un Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, actuando en su condición de tercero interesado en la presente causa, durante el transcurso de la Audiencia Oral y Pública, promovió los siguientes medios probatorios:

Copia simple del Diario de circulación local, Diario Maracaibo, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2020, el cual riela desde el folio 113 hasta el folio 116 del presente expediente. Por cuanto dicho instrumento se trata de un Diario Mercantil, el cual no fue rebatido por la parte contraria, es por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada en fecha 01 de noviembre de 2019, por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE VALORA.-

Copia certificada de instrumento que riela del folio 117 al folio 122 del presente expediente, contentivo de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, parte accionante en el presente asunto, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CLAVINET, C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el No. 25, Tomo 33. Por cuanto el anteriormente identificado documento se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el antes referido medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento que riela del folio 123 al folio 128 del presente expediente, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, parte accionante en el presente asunto, y el ciudadano ANTERO JOSÉ TROMPIZ HURTADO, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2014, bajo el No. 04, Tomo 66. Por cuanto el anteriormente identificado documento se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el antes referido medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECLARA.-

Copia certificada de instrumento que riela del folio 119 al folio 134 del presente expediente, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, parte accionante en la presente causa, y el ciudadano HUGO FELIPE NIÑO, autenticado por ante la Notaría Pública Sétima del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el No. 45, Tomo 17. Por cuanto el anteriormente identificado documento se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el antes referido medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento que riela del folio 135 al folio 146 del presente expediente, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, parte accionante en la presente causa, y el ciudadano GIAN LUIGI GABRIELLI PIERINI, autenticado por ante la Notaría Pública Sétima del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de abril de 2011, bajo el No. 53, Tomo 33. Por cuanto el anteriormente identificado documento se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el antes referido medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE CONSIDERA.-

Copia certificada de instrumento el cual riela del folio 141 al folio 147 del presente expediente, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, parte accionante en la presente causa, y los ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN y JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de diciembre de 2012, bajo el No. 74, Tomo 148. Por cuanto el anteriormente identificado documento se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el antes referido medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECLARA.-

Copia certificada de instrumento que riela del folio 148 al folio 153 del presente expediente, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, parte accionante en la presente causa, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de junio de 2011, bajo el No. 94, Tomo 68. Por cuanto el anteriormente identificado documento se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el antes referido medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento que riela del folio 154 al folio 161 del presente expediente, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, parte accionante en la presente causa, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIENES RAÍCES SALAZAR-CHACÍN, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de junio de 2012, bajo el No. 92, Tomo 128. Por cuanto el anteriormente identificado documento se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el antes referido medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE CONSIDERA.-

Copia certificada de instrumento que riela del folio 162 al folio 167 del presente expediente, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, parte accionante en la presente causa, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CLAVINEL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el No. 26, Tomo 33. Por cuanto el anteriormente identificado documento se trata de una copia simple de un instrumento público, es por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el antes referido medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE OBSERVA.-

Ahora bien, encontrándose la presente causa ante este Juzgado Superior, el tercero interesado, junto a su escrito de fundamentación de la apelación, presentó los siguientes medios probatorios:

Impresión de documento electrónico, contentivo de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), que corre inserta al folio 254 del presente expediente. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una impresión de documento electrónico, el cual, según lo previsto en el artículo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la fuerza probatoria de una copia simple, y tomando en consideración que dicho instrumento emana de la Administración Pública, es por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, por cuanto el antes identificado medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-

Copias simples de instrumentos que rielan del folio 255 al folio 273 del presente expediente, contentivo de actuaciones realizadas en el expediente No. 46.754 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2019, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Por cuanto los anteriormente identificados documentos se tratan de copias simples de instrumentos públicos, es por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto dichos instrumentos se tratan de copias fotostáticas de actuaciones que ya constan en las actas, es por lo que esta Juzgadora los desecha. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI
PUNTOS PREVIOS

DEL DESORDEN PROCESAL

Primeramente, previa toda consideración respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, llama poderosamente la atención la forma en la que fue tramitado el procedimiento de amparo constitucional por parte del Juzgado a quo, en virtud de que, según consta de actas, en fecha 03 de diciembre de 2021, el Juzgado de Primer Grado de conocimiento, “profirió” auto dejando constancias de las razones por las cuales consideró que la notificación realizada a la ciudadana CARMEN ROSARIO PAVÁN GONZÁLEZ, en su condición de tercera interesada, no era necesaria para la correcta integración de la litis, no obstante, verifica quien hoy decide que, dicho “pronunciamiento” carece de la firma de la Jueza del Juzgado de la causa, por lo que, según lo prevé el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta supletoria para el presente procedimiento, dicha resolución resulta inexistente.

Aunado a lo anterior, posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2021, se celebró Audiencia Oral y Pública, procediendo el Juzgado a quo a dictar extenso del fallo, no obstante, en fecha 13 de diciembre de 2021, dictó auto dejando constancia de que, en esa fecha (13 de diciembre) publicó extenso del fallo, asimismo, se evidencia que el mencionado auto, el cual tiene una fecha posterior al extenso del fallo, se encuentra agregado a las actas antes del mismo, constatándose que existe un grave desorden procesal ocasionado por el Juzgado de la causa, sin embargo, más grave resulta la situación por cuanto, debido a la discordancia de las fechas, se creó una situación de inseguridad jurídica, dado que, las partes no tenían plena certeza del comienzo y preclusión del lapso de 03 días para ejercer el recurso de apelación, tal como fue delatado por el recurrente.

En concatenación con lo anterior, si se toma en cuenta la fecha de dictado del extenso del fallo, es decir, el día lunes 06 de diciembre de 2021, el lapso para recurrir de la decisión fenecería el día jueves 09 de diciembre de 2021, ocasionando entonces, la extemporaneidad por tardía del recurso ejercido por el tercero interesado.

No obstante, tal como se desprende de las actas procesales, tal como se indicó previamente, no fue sino hasta el día lunes 13 de diciembre de 2021, que el Juzgado de cognición agregó a las actas dicho extenso, así como fue en la misma fecha que, dando cumplimiento a lo ordenado por la Resolución No. 05-2020, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a remitir dicho extenso a las partes vía correo electrónico institucional.

En razón de lo anterior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en defensa del principio pro actione, ambos previstos en el artículo 26 de la Carta Política Fundamental, tomando en consideración el grave desorden en el que incurrió el Juzgado de la causa, ello en desconocimiento de las disposiciones adjetivas previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 07 de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es por lo que, esta Superioridad debe tener como tempestivo el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, previamente identificado, quien, representado por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, también identificado, se apersonó y participó en la Audiencia Oral y Pública. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecido lo anterior, a los fines de la resolución del presente asunto, constata esta Superioridad que, el tercero interviniente en la presente causa, denunció, tanto en primera instancia, como ante este Juzgado de Alzada, la excepción de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la caducidad de la pretensión constitucional, en virtud de que, según lo argumentó el recurrente, han transcurrido más de los 06 meses previsto en dicha disposición normativa. En tal sentido, resulta menester citar el contenido de dicho artículo, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Ahora bien, respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 778 de fecha 25 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dispuso lo siguiente:

Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

Tanto la Ley como el criterio antes citado disponen que, el presunto agraviado tiene un lapso perentorio de 06 meses contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del o de los actos violatorios de sus derechos constitucionales, para interponer la acción de amparo constitucional y, pasado dicho lapso, se entiende que el mismo ha consentido las presuntas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante, manifiesta que tuvo conocimiento del acto presuntamente agraviante, el 13 de octubre del año 2021, dado que, fue en esta fecha que actuó en el expediente contentivo del proceso previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 516 de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

Ahora bien, no obstante que del dispositivo de la sentencia no se lee la orden “notifíquese”, riela posterior a tal publicación, diligencia que data del 7 de marzo de 2006, mediante la cual el abogado Pedro Araujo solicitó copias certificadas de actuaciones que emanan del comentado juicio. En tal sentido, esta Sala establece que desde esa misma fecha, debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6.4 eiusdem, y así se declara.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior y aplicándolo al caso concreto, resulta que desde el 7 de marzo de 2006 el accionante ya estaba en conocimiento de que había sido publicada una decisión que le desfavorecía; en consecuencia, ya podía optar bien por el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en la Ley, o bien hacer valer la pretensión de tutela constitucional.

En este mismo sentido, y sin margen de dudas, reitera la Sala que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de cómputo del lapso en estudio, es el 7 de marzo de 2006; desde ese día, hasta la proposición efectiva de la presente acción de amparo -29 de septiembre de 2006-, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara. (Resaltado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual resulta análogo al caso sub iudice, se desprende que, la fecha en que el presunto agraviado solicitó copias certificadas de las actuaciones del juicio, es la que, en principio, se debería tomar en cuenta como fecha inicial para el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 06, ordinal 04° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE CONSIDERA.-

En derivación de lo anterior, al no existir constancia de que el presunto agraviado por sí, o a través de apoderado, haya actuado en el proceso presuntamente causante de agravio constitucional, antes del día 13 de octubre de 2021, fecha en la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, transcurriendo desde la mencionada fecha, hasta el día 08 de noviembre de 2021, fecha en la cual fue introducida la solicitud de amparo constitucional por ante la U.R.D.D., han transcurrido veintiséis (26) días continuos. Por otro lado, y en concatenación con lo anterior, verifica quien hoy decide que, de las declaraciones realizadas por el testigo evacuado en la audiencia constitucional, se desprende que, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, parte accionante en el presente asunto, fue puesto en conocimiento de la existencia del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada con ocasión a la convocatoria realizada por el Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 09 de julio de 2021, transcurriendo entonces, desde la mencionada fecha, hasta la introducción de la solicitud de amparo constitucional, es decir, el día 08 de noviembre de 2021, un total de tres (03) meses y veintinueve (29) días. ASÍ SE OBSERVA.-

En razón de lo anterior, considera quien hoy decide que, la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 04° del artículo 06 de la referida Ley, razón por la cual, al no haber fenecido el lapso de caducidad previsto en la Ley, es por lo que, esta Superioridad deberá declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la excepción de inadmisibilidad antes referida. ASÍ SE DEIDE.-

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Establecido lo anterior, verifica esta Superioridad que, el recurrente, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, adujo la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que, según su decir, el accionante en amparo, en su querella, además de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, demandó la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada en fecha 01 de noviembre de 2019, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de diciembre de 2019, bajo el No. 34, del expediente No. 26-A-RM1, argumentando que, dichas pretensiones deben ventilarse por procedimientos distintos.

Con respecto a la acumulación prohibida, o inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta supletoria en el presente caso, establece lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre este tema, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 116, realiza las siguientes consideraciones:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Artículo 78 C.P.C.).

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación…
(…Omissis…)
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa.
Establece el antes transcrito artículo 78 en conjunción con lo establecido por el previamente citado autor que, no es posible acumular en el mismo proceso dos o más pretensiones que sean mutuamente excluyentes, o que se deban ventilar por procedimientos que sean incompatibles entre sí, a esta prohibición se le conoce en la práctica forense como “inepta acumulación de pretensiones”.
En consonancia con ello, la inepta acumulación de pretensiones se caracteriza por ser una institución jurídica de eminente orden público, por lo cual le corresponde al Operador de Justicia verificar si las pretensiones de la parte actora no son contrarias por su misma naturaleza o el procedimiento que las rige. Al respecto sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concertación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 2.914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

En relación a ello, esta Superioridad estima pertinente dar por reproducido lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2032, de fecha 27 de julio de 2005, Exp. No. 03-2283, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se determinó:

(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, (…)

Del criterio jurisprudencial citado, se colige que toda concentración de pretensiones efectuada en inobservancia a la ley debe ser considerada como una inepta acumulación, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos sean incompatibles, sí podrán acumularse), toda vez que, ello constituye causal para inadmitir la demanda, o en el caso de marras, de la pretensión de amparo constitucional.

Establecido lo anterior, de la querella de amparo, el accionante solicitó lo que a continuación se transcribe:

Con fundamento en los hechos antes narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, las pruebas aportadas y los argumentos explanados, en nombre de mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, y con sede procesal en la Calle 66 con Avenida 2F, Quinta CHOPIN Nro.2E-20, Sector La Lago, Maracaibo Estado (Sic.) Zulia, solicito de este juzgado actuando en sede constitucional:

PRIMERO: Que se admita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL-

SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR.

TERCERO: Que como fórmula reparatoria se ANULE el acto agraviante constituido por el pronunciamiento proferido en fecha 30 de octubre de 2019 en el expediente No.2627-19 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia. Igualmente solicito se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad en dicho expediente, en especial el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas De La Sociedad Mercantil “OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A” (OMYCCA), identificada, celebrada el día 01 de noviembre de 2019, oficiándose lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia.

Del análisis realizado al petitum constitucional, evidencia quien hoy decide que, la pretensión del accionante con su querella, fue la de restablecer su derecho constitucional a la defensa y su garantía al debido proceso, requiriendo como medida reparatoria, la nulidad del acto jurisdiccional presuntamente agraviante, es decir, el auto proferido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2019, teniendo como consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso llevado con motivo a la denuncia de irregularidades administrativas, en el expediente No. 3627-19, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, realizadas con posterioridad al referido auto, incluyendo la Asamblea celebrada en fecha 01 de noviembre de 2019. ASÍ SE VERIFICA.-

Así pues, en virtud de lo antes expuesto, constata esta Superioridad que, no existen en la querella, múltiples pretensiones que por su naturaleza, se excluyan mutuamente, o que deban ventilarse por procedimientos distintos, o ante diferentes Órganos Jurisdiccionales, por lo que, evidencia quien hoy decide que, en el presente asunto, contrario a lo que aduce el recurrente, no existe acumulación prohibida de pretensiones, razón por la cual, este Juzgado de Alzada deberá declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la excepción de inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Dilucidado lo anterior, considera esta Superioridad necesario hacer mención a la denunciada excepción por falta de cualidad del accionante en el presente asunto. Ahora bien, resulta pertinente para esta Juzgadora, examinar el concepto de cualidad, a los fines de determinar si en efecto hay falta de cualidad tal y como lo denuncia el recurrente.

Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 29, habla de la cualidad o legitimación de las partes cuando dice:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

En el mismo orden de ideas, el autor patrio José Ángel Balzán, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, Caracas, 2006, pág. 97, se refiere a la cualidad de la siguiente manera:

La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o defenderse.

También se pronuncia al respecto el Doctor Héctor Peñaranda en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 2014, pág. 194, en donde define a la cualidad como:

En cambio, se dice en el proceso que se tiene legitimación, cuando se es legítimo contradictor directamente relacionado con el derecho material, debido a que se tiene cualidad e interés para actuar. En este sentido, Luis Loreto, en sus Ensayos Jurídicos, siguiendo a Chiovenda en sus Principios, dice: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Esta idea de legitimación como legítimo contradictor es realmente una relación de la cualidad de quien se afirma titular de un interés jurídico propio y contra quien se afirma dicho interés. Relación ésta que crea una identidad lógica entre la parte que se cree titular de un interés jurídico y aquélla contra quien ese interés y que por ello debe sostener el juicio.

Como se desprende de las posiciones doctrinales antes citadas, la cualidad es la capacidad que las personas tienen para ser parte en un juicio, ya sea como demandante o como demandado, todo ello producto de una relación jurídica que vincula a ambos sujetos.

Establecido lo anterior, constata esta Superioridad que, la denuncia de falta de cualidad esgrimida por el tercero interesado, tiene por fundamento en el hecho de que, por cuanto, según su decir, la pretensión del actor lo que busca es la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., (OMYCCA), celebrada en fecha 01 de noviembre de 2019, lo cual está reservado únicamente a los accionistas de dicha sociedad, y por lo tanto, el querellante carece de interés para intentar la nulidad de la misma.

No obstante lo anterior, como fue indicado en líneas pretéritas, la pretensión del accionante, tal como se desprende del petitum de su solicitud, no persigue de forma directa, la nulidad de la mencionada Acta de Asamblea de la antes referida sociedad, sino el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en virtud de que, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante fueron –según el dicho del accionante- conculcados, por lo que, considera quien hoy decide que, el querellante en el presente asunto, al no intentar la nulidad de la Asamblea, sino, el restablecimiento de sus derechos constitucionales como Presidente de la Sociedad Mercantil OMYCCA, tiene la cualidad necesaria para intentar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad esgrimida por el tercero interesado en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA TERCERA INTERESADA

Establecido lo anterior, debe pasar esta Juzgadora a dilucidar lo tendente a alegada nulidad de la notificación de la ciudadana CARMEN ROSARIO PAVÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.520, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido el recurrente denunció el vicio en la notificación de la ciudadana CARMEN ROSARIO PAVÁN GONZÁLEZ, antes identificada, en su condición de tercera interesada, por cuanto, según su decir, la prenombrada ciudadana se encontraba fuera del territorio nacional para el momento de la práctica de la notificación, así como la subversión del trámite de la notificación y, subsecuentemente, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar válidamente a la prenombrada. Respecto al argumento de que la tercera interesada se encontraba fuera del territorio nacional para el momento de la práctica de su notificación, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan supletorias al presente asunto, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De las disposiciones normativas previamente citadas, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina “carga de la prueba”, según la cual, la parte que alegue alguna afirmación de hecho, tiene la carga de probarla, lo que se traduce en que, en el presente caso, el recurrente, al afirmar que la ciudadana CARMEN ROSARIO PAVÁN GONZÁLEZ, previamente identificada, no se encontraba en el país para el momento de su notificación, tenía la carga de demostrar dicha afirmación, a través de la prueba idónea, la cual sería la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicho ente administrativo remitiera los movimientos migratorios de la prenombrada, situación que no ocurrió en el presente asunto.

En concordancia con lo anterior, consta en las actas, específicamente en el folio 88 del presente expediente, exposición suscrita tanto por la Jueza del Juzgado de la causa, como por el Secretario, dejando constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2021, se deja constancia que este Juzgado, en atención al auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, se trasladó y constituyó en tres (03) ocasiones, (…), en la dirección calle 65 #2D-61, Quinta Los Clavos, Sector La Lago (Antiguo Campo Creole), Maracaibo, Estado (Sic.) Zulia, siendo este el domicilio de los ciudadanos JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN y CARMEN ROSARIO PAVÁN GONZÁLEZ (…) este Tribunal se trasladó y constituyó, en conformidad con la normativa procesal, la práctica judicial y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado fijó en la puerta de ingreso al inmueble las boletas de notificación, haciendo apercibimiento de que al constar en actas dicha actuación, se tendrían los mismos por notificados. (…).

Del análisis realizado a la anterior exposición, la cual posee fe pública, se constata de que se dejó constancia de la práctica efectiva de la notificación de los terceros llamados a la causa, por lo que, contrario a lo argumentado por el recurrente, resulta evidente el cumplimiento de la formalidad de la notificación de los terceros interesados en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado el cumplimiento de las notificaciones de los terceros llamados al proceso, mal podría esta Juzgadora reponer la causa al estado en que se le notifique nuevamente, por lo que, en estricto acatamiento a lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual prohíbe que se sacrifique la justicia por dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, siendo este mandato de especial importancia en materia de amparo constitucional, en concordancia con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 07 de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dispuso que: “…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más…”, es por lo que, esta Superioridad, se ve en la obligación de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana CARMEN ROSARIO PAVÁN GONZÁLEZ, previamente identificada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA Y DE LA ERRÓNEA INTEGRACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL


Dilucidado como fue, el punto respecto al vicio en la notificación, corresponde entonces, pasar a analizar lo referente a la denuncia de errónea constitución del contradictorio. En tal sentido, el recurrente, arguye que existe una manifiesta falta de cualidad de los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVÁN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, previamente identificados, por cuanto, en el procedimiento por irregularidades administrativas ventilado por ante el Juzgado presuntamente agraviante, el solicitante de la convocatoria, fue la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), en su carácter de única accionista de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA).

Con respecto a la correcta conformación de la litis en el caso de amparo constitucional contra sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 07 de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En concordancia con el anterior criterio, la misma Sala, en sentencia No. 1552 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se dispuso lo siguiente:

Por lo antes expresado, considera la Sala que el juzgado que conoció de la acción de amparo en primera instancia, al no practicar las notificaciones de la admisión de la acción de amparo a las partes que intervinieron en el juicio donde se dictó la decisión cuestionada, no tramitó la acción interpuesta de acuerdo al procedimiento establecido para estos casos, desacatando así la doctrina vinculante de esta Sala.

Dicha actuación por parte del tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, impidió a las partes del juicio en donde se emitió el fallo rebatido, conocer la existencia del proceso de amparo y, en consecuencia, hacerse partes del mismo en la oportunidad prevista para ello, la cual, según lo ha entendido la doctrina expresada por la Sala en la referida sentencia Nº 7, será: “…antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés” (Vid. también sentencia Nº 1804 del 28 de septiembre de 2001, caso: Fernando Agustín Pérez Parra).

En tal sentido, la Sala observa que la hoy apelante, a pesar de ser parte del juicio en el cual se produjo la decisión impugnada, no intervino como parte en el proceso de amparo antes o durante la audiencia pública, debido a la omisión de notificación en que incurrió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual le impidió a éstos conocer la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral.

Considera esta Sala, que al tratarse el presente caso de un amparo ejercido contra decisión judicial, era imprescindible la notificación de todas partes del proceso donde se produjo la sentencia atacada de vulnerar derechos o garantías constitucionales, ya que cualquier pronunciamiento sobre el fallo objetado podría perjudicar los intereses de alguna de ellas. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Disponen entonces, los criterios jurisprudenciales previamente transcritos se colige que, en los procesos de amparo constitucional contra sentencias, el Juez constitucional tiene el deber de llamar, en calidad de terceros, a todas las partes que intervinieron en el proceso en donde se produjo la sentencia o acto jurisdiccional impugnado en amparo.

Ahora bien, del análisis realizado al expediente No. 3627-19, de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante, contentivo del procedimiento por irregularidades administrativas en donde fue dictado el acto decisorio impugnado en amparo, se constata que, el denunciante/solicitante de convocatoria fue el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, previamente identificado, actuando con el carácter de Presidente Suplente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), en su calidad de única accionista de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), así como fue el único asistente a la Asamblea convocada por el Juzgado presuntamente agraviante.

Así pues, si bien es cierto, el antes referido ciudadano actuó en el procedimiento ventilado ante el Juzgado presuntamente agraviante en calidad de Presidente Suplente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), no es menos cierto que, en virtud a lo argumentado en líneas pretéritas, la justicia no puede ser sacrificada por reposiciones inútiles, y en el procedimiento de amparo constitucional contra sentencias las formalidades se deben simplificar aún más, reponer la causa al estado de notificar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), en la persona de su presidente, quien ya se encuentra notificada en la presente causa, así como su Presidente Suplente, sería a todas luces, una reposición inútil, y por lo tanto, violentaría los mandatos constitucionales a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA.-

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad de los terceros llamados al proceso y la subsecuente reposición de la causa al estado de notificar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), en la persona de su Presidente. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en apelación de la presente solicitud de Amparo Constitucional así como su admisibilidad, es menester para esta Juzgadora pasar a examinar si se encuentran cumplidos los extremos previstos en la Ley para la procedencia del Amparo Constitucional.

En primer lugar la Acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.

El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 27, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida

El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.

En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.

Tiene naturaleza restablecedora o restitutoria. Nuestra Constitución le da poder al Juez para restablecer la situación jurídica infringida, inmediatamente, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento expedito, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, es el de restituir la situación jurídica infringida, con efecto inmediato.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional, es menester determinar si, en efecto, existe una violación a algún derecho constitucional, en tal sentido, el denunciante de amparo alegó que le fue violada su garantía al debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa por parte del presunto agraviante, por cuanto, según su decir, en el decurso del procedimiento por irregularidades administrativas en virtud de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, nunca fue notificado, por ende, no fue oído en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), actuando el presunto agraviante, en una supuesta contravención a la antes referida disposición normativa.

Establecido lo anterior, resulta menester para este Juzgado de Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Al respecto del procedimiento por irregularidades administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 809 de fecha 26 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.

La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.

El anterior criterio, fue reafirmado por la misma Sala en sentencia No. 1923 de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se asentó lo siguiente:

Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.

En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Dichos criterios jurisprudenciales han sido reiterados por la misma sala, mediante sentencia No. 0594 de fecha 05 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Se colige entonces que, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sido pacífica, reiterada e inveterada en determinar la obligación que tiene el Juez de oír al Administrador y al Comisario, antes de proceder a inspeccionar los Libros de Comercio o a convocar a una Asamblea de Accionistas y, de no hacerlo, estaría subvirtiendo el orden jurídico procesal.

Así pues, en el caso sub examine, se evidencia de actas que, la solicitud de convocatoria de Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, fue distribuida por la U.R.D.D. en fecha 29 de octubre de 2019, mientras que, el Juez presuntamente agraviante, en fecha 30 de octubre de 2019, dictó auto dándole entrada a la solicitud, y procedió convocar a la Asamblea extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), para el día inmediatamente después, es decir, el día 01 de noviembre de 2019, fecha en la cual fue celebrada; durando todo el procedimiento, un total de 02 días, demostrándose a todas luces que, el Juzgado presuntamente agraviante, contrario a su argumento de que le era facultativo escuchar a los Administradores y a los Comisarios, obvió el deber que tanto la norma como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República le imponen de oír a los mismos, violentando con ello, los derechos del hoy accionante en amparo, con respecto a la garantía al debido proceso, en sus modalidades al derecho a la defensa y al derecho a ser oído. ASÍ SE CONSIDERA.-

No obstante, resulta aún más gravosa la situación, por cuanto, de actas se evidencia que el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, NO FUE notificado a los fines de su comparecencia, en su carácter de Presidente de la prenombrada compañía de comercio, por lo que, el procedimiento tantas veces referido, fue instaurado clandestinamente, situación que fue delatada incluso, por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por lo que, yerra gravemente el Juzgado agraviante al considerar que, el agraviado poseía la vía ordinaria para impugnar la decisión, a través del recurso ordinario de apelación, por cuanto, el artículo 291 de la Ley Sustantiva Comercial, prevé la posibilidad de que el administrador apele de la decisión; no obstante, dado que, como se indicó anteriormente, el accionante no fue llamado al proceso, es decir, no fue notificado a los fines de ser oído sobre la presunta comisión de irregularidades en su gestión como Administrador, trayendo como consecuencia, que el mismo no tuvo la oportunidad de recurrir de la decisión, cercenando entonces, el agraviante, el derecho del querellante a apelar de la misma. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, aun cuando lo anterior resulta suficiente para la procedencia de la pretensión constitucional, no puede pasar por alto esta Superioridad el hecho de que, en el auto agraviante, dictado en fecha 30 de octubre de 2019, procedió a declarar lo siguiente: “…Conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, se convoca a los accionistas (…) a fin de tratar y decidir sobre el siguiente punto: Único: Nombramiento de nueva Junta Directiva…”.

Visto lo anterior, resulta ineludible para quien hoy decide, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 364 de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dispuso lo siguiente:

Ello así, advierte la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado se desprende que, el amparo constitucional contra sentencias, resulta procedente cuando el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya usurpado funciones o haya abusado de su poder, y con ello, haya ocasionado la conculcación de algún derecho o garantía constitucional.

Así pues, aunado al hecho de que, como fue indicado en líneas pretéritas, el acto jurisdiccional agraviante violentó los derechos constitucionales del accionante en amparo, el Juzgado agraviante usurpó funciones, no de algún órgano o ente del Estado venezolano, sino de un órgano societario, al imponer a la Asamblea de Accionistas un punto a tratar, como fue el de nombramiento de nueva Junta Directiva, abusando a su vez, de sus funciones jurisdiccionales, evidenciándose entonces, sin lugar a dudas, la procedencia de la acción de amparo constitucional. ASÍ SE CONSIDERA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, por cuanto fueron delatadas las violaciones a los derechos constitucionales del hoy accionante, es por lo que, esta Superioridad, de manera ineludible en la dispositiva que corresponda se deberá declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2021, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de inadmisibilidad opuesta por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, relativa a la caducidad de la pretensión de amparo constitucional.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción de inepta acumulación de pretensiones opuesta por el tercero interviniente en el presente asunto.
TERCERO: IMOROCEDENTE la excepción de falta de cualidad activa del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, para intentar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
CUARTO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana CARMEN ROSARIO PAVÁN GONZÁLEZ, en su condición de tercera llamada a la causa.
QUINTO: IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad de los terceros llamados al proceso, y la subsecuente reposición de la causa al estado de notificar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA).
SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, actuando con el carácter de tercero llamado a la causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, contra la sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SÉPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2019, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; la NULIDAD del referido auto, y como consecuencia, la NULIDAD de todos los actos procesales realizados con posterioridad del mismo.
SÉTIMO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 03.
Exp. N° 14.898 EL SECRETARIO,
MEQ