REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.908


I
INTRODUCCIÓN

Vista la diligencia en formato digital presentada ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com en fecha 11 de enero de 2022, y consignada en su original en fecha 12 de enero de 2022, por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.394.471, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de tercero llamado al proceso, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, del mismo domicilio, mediante la cual ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria proferida en fecha 07 de enero de 2022, por este Juzgado Superior, con relación al juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, del mismo domicilio, en contra del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2019, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ante lo cual, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en las actas que, en fecha 05 de enero de 2022, el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, previamente identificado, actuando con el carácter de tercero llamado a la causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, presentó por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito mediante el cual procedió a recusar a la Jueza de este Juzgado de Alzada, siendo el mismo consignado en formato físico en fecha 06 de enero de 2022.

Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2022, este Juzgado Superior, profirió sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE la recusación propuesta, en virtud de la prohibición legal expresa prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, en fecha 11 de enero de 2022, el tercero interesado en la presente causa, consignó por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, diligencia en formato digital, mediante la cual procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, procediendo a presentar la misma en fecha 12 de enero de 2022.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta contra la Jueza Provisoria de este Juzgado de Alzada, en el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de existir una prohibición expresa de admitir y tramitar la recusación o alguna otra incidencia no prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, los fines de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que la apelación es un recurso ordinario que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que lo interpone el derecho a obtener en una nueva instancia un nuevo examen de la controversia y por ende un nuevo producto jurisdiccional, es decir, un nuevo fallo judicial.

Por su parte el Tratadista Arístides Rengel Romberg, conceptualiza al recurso ordinario de apelación de la siguiente forma: “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1991).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 334 del 5 de agosto de 2010, dispuso que:

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

Vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, estima pertinente esta Juzgadora establecer, con absoluta claridad y determinación, que el recurso ordinario de apelación se halla minuciosamente circunscrito a ser ejercido como medio impugnativo de autos o fallos judiciales producidos en el juicio de primera instancia, tendente, dicho recurso, a la obtención de un segundo miramiento y consideración judicial de diferente autoridad jurisdiccional, más precisamente, un juez de segunda instancia, de tales autos o sentencias de primera instancia. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente, al tratarse de una apelación de una decisión interlocutoria la cual declaró inadmisible la recusación planteada, esta Superioridad considera menester traer a colación lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512 de fecha 19 de marzo de 2002, en la cual se declaró lo siguiente:

Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a. se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b. o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c. o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d. o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

Dicho criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia No. 422 de fecha 19 marzo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció que:

Sin embargo, es importante aclarar que si bien esta Sala ha establecido, que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifique alguno de los supuestos siguientes: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal (Vid. sentencia 512/2002 del 19 de marzo, caso: Rosario Fernández de Porras y otro); allí, la Sala también estableció que cuando el juez declara inadmisible su propia recusación sin abrir la incidencia prevista en la ley, la parte puede intentar recurso de apelación y, ocasionalmente, recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso.

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende que, en el procedimiento ordinario, el Juez recusado puede declarar inadmisible su propia recusación sin necesidad de iniciar la incidencia correspondiente, cuando se de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, teniendo entonces el recusante, derecho a recurrir de la decisión por vía del recurso de apelación y, ocasionalmente, el recurso de casación.

Empero a ello, debe recalcar esta Superioridad que, el presente asunto se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual, dada su naturaleza en extremo célere, no permite la existencia de incidencia alguna que no esté prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1356 de fecha 19 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se declaró lo siguiente:

Por tanto al haber dado curso –la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer, caso distinto al presente, en el cual sólo hubo una declaratoria sin lugar de las inhibiciones planteadas.

En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos).

De allí que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, erró al tramitar dicha apelación, razón por la cual, la Sala de oficio anula el referido trámite e insta a la mencionada Corte de Apelaciones a no incurrir nuevamente en el mismo, y así se declara.

En tal sentido, sobre la base de lo antes expuesto, se declara improponible el recurso de apelación interpuesto y se ordena la devolución de la presente causa al tribunal de origen. Y así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así las cosas, a la luz de la doctrina pacífica, reiterada e inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe la existencia y tramitación de incidencias en los procedimientos de amparo constitucional, distintas a las expresamente previstas en la Ley, a los fines de garantizar la celeridad y brevedad que caracteriza a este especial y excepcional procedimiento constitucional, esta Jurisdicente se halla forzosa en declarar como IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido, tal y como se efectuará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROPONIBLE el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.394.471, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia actuando con el carácter de tercero llamado a la causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 07 de enero de 2022, por este Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la recusación planteada con ocasión al juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 02.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.



Exp. N° 14.908
MEQ