Se instauró este procedimiento cautelar en el marco del proceso principal iniciado con ocasión de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., domiciliada en el estado de La Florida, Estados Unidos de América, constituida en Tallahassee, el 10 de mayo de 2001, bajo el alfanumérico P07000056225, ante la Secretaría del estado de La Florida, Estados Unidos de América, representada por su apoderada judicial, la ciudadana RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.132, representación que consta en el instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 31 de mayo de 2019, anotado bajo el número 37, tomo 53; por cuyo intermedio propuso por vía principal la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa y, subsidiariamente, la de resolución de contrato de compraventa; en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de febrero de 2008, bajo el número 40, tomo 99-A; representada por su apoderada judicial, la ciudadana ILEANA SUÁREZ PEROZO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.895, representación que consta en el instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 12 de mayo de 2016, anotado bajo el número 43, tomo 56.
El 12 de julio de 2019, este oficio judicial agrario decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil Alimentos Balanceados del Zulia C.A. (ABAZULCA), medida complementaria al embargo preventivo de bienes muebles, en cuya virtud se ordenó la realización de una experticia complementaria del decreto de embargo, medida preventiva de secuestro y, finalmente, en atención a la acumulación objetiva de pretensiones cautelares y a la necesidad de su sustanciación por separado, amén del principio de autonomía procedimental, ordenó abrir dos piezas de medidas para la tramitación autónoma de cada cautela típica asegurativa.
El 25 de julio de 2019, la apoderada actora, abogada Rina Navarro, solicitó se fijara día y hora a los efectos de la ejecución de la medida de embargo, el cual se ordenó fijar en auto por separado.

II
De las Consideraciones para Decidir

Visto el tiempo transcurrido desde la última diligencia de la pretensora de la medida sin que se haya dado continuidad a la ejecución del decreto cautelar, considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia en el procedimiento cautelar, motivo por el cual pasará a resolver sobre su consumación, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (…) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…). En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.(La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo de 2009, sostuvo lo siguiente:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún actode impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.(La negrilla es agregada).

A todo ello, debemos agregar que, si bien este oficio judicial no ha fijado hasta la fecha oportunidad para la ejecución de la medida decretada, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
Con miras al caso de marras, observa el tribunal que este procedimiento cautelar se encuentra paralizado, a la espera de ejecutarse la medida de embargo, y que desde el 25 de julio de 2019, fecha de la última actuación de la pretensora de la medida, hasta esta oportunidad, han transcurrido con creces más de seis meses sin que la parte interesada haya realizado algún otro acto de impulso de la instancia cautelar tendiente a evacuar la ejecución del decreto, por lo que resulta evidente que nos encontramos ante un escenario de falta de actividad sancionado procesalmente con la perención de la instancia, aunque se trate de un procedimiento instrumental instaurado en el marco de otro de carácter principal con el que se encuentra relacionado de forma instrumental. En ese sentido, ya que el procedimiento cautelar no constituye un incidente del procedimiento principal, si no un trámite autónomo, que inicia, de hecho, con la proposición de una pretensión en sentido técnico, entonces, tal como sostiene el maestro Ortíz-Ortíz, el procedimiento cautelar también habrá de perimir por los supuestos establecidos en la ley, y esa “perención del procedimiento se verifica por el transcurso de más de un año sin actividad pero en el marco del propio procedimiento cautelar” (Ortíz-Ortíz, Rafael, Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico venezolano, 1ra. Parte, Valencia: Colegio de Abogados del Estado Carabobo, p. 536), lapso que se reduciría a seis meses en sede procesal agraria, habida cuenta de la disposición especial contemplada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello, pues, en atención al principio de autonomía procedimental del fenómeno cautelar, que supone, de suyo, que la instancia cautelar tenga una sustanciación independiente o separada del proceso principal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO el procedimiento cautelar iniciado con ocasión de la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles propuesta por la parte actora, sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., en el marco del proceso principal de cumplimiento de contrato de compraventa que sigue contra la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), ambas identificadas previamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación..
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRAP. ZABALA MENDOZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.001-2022.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO