Exp.38793
Partición de Herencia
Sent. No. 014-2022.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: AMABLE REMIGIO OCANDO ANTUNEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número V-18.063.845,
domiciliado en el Sector Los Tanques, casa S/N, Mene Mauroa,
Estado Falcón pero de tránsito por esta Ciudad y Municipio
Cabimas del Estado Zulia, con correo electrónico:
amableocando14@hotmail.com y número telefónico 0412-1256342
DEMANDADO: AMABLE EDUARDO OCANDO ANTUNEZ y FRANCIA CRISTINA
OCANDO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad números V-18.063.846 y V-
19.831.915, respectivamente, domiciliados en la Calle
Democracia, casa número 5, Sector Ambrosio, Parroquia
Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con correos electrónicos:
edu_ocando@hotmail.com y franciaocando_11@hotmail.com,
respectivamente y números telefónicos 0412-1634753 y 0412-6577044 y
0424-7599227, respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO y YARITZA
MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado
bajo el número 85.967 y 157.073, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado
bajo el número 28.468.
ENTRADA: veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiuno (2021).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se recibió al correo institucional en fecha 20 de Abril de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D) con el número de Distribución TMF-1236-2021, demanda con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, suscrita por el ciudadano AMABLE REMIGIO OCANDO ANTUNEZ, antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho JOANNA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.967, por lo cual se le asignó el número de expediente 38.793, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo este Juzgado instó a la parte solicitante a comparecer por ante este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito e igualmente se le instó a la parte demandante a descargar mediante la página web indicada planillas de consignación de documentos.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021, se recibió el original del referido escrito por lo que se ordenó agregarlo a las actas conjuntamente con sus anexos y por auto separado se pronunciará sobre la admisión o no de la misma.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021, se instó a la parte accionante a suministrar mediante diligencia el correo electrónico y los números telefónicos de las ambas partes y de sus Apoderados Judiciales, a fin de dar cumplimiento con lo pautado en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Mayo de 2021, se recibió al correo institucional de este Juzgado, poder Apud acta suscrito por AMABLE REGIMIO OCANDO, antes identificado, asistido por la abogada YARITZA MILEIDI LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.073. Asimismo este Juzgado instó a la parte solicitante a comparecer por ante este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
En la misma fecha 17 de Mayo de 2021, se recibió al correo institucional de este Juzgado, diligencia suscrita por AMABLE REGIMIO OCANDO, antes identificado, asistido por la abogada YARITZA MILEIDI LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.073, suministrando lo requerido por este Tribunal. Asimismo este Juzgado instó a la parte solicitante a comparecer por ante este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2021, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que la parte solicitante consignó el Poder conferido y diligencia en físico enviada previamente a este Juzgado, la cual fue confrontada y es fiel y exacta su original.
Mediante auto de admisión de fecha 28 de Mayo de 2021, se emplaza a los ciudadanos AMABLE EDUARDO OCANDO YANTUNEZ y FRANCIA CRISTINA OCANDO ANTUNEZ, antes identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado en el lapso fijado a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyeran conveniente.
En fecha 23 de Junio de 2021, la suscrita Secretaria deja constancia que la parte demandante libró recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante exposición de fecha 25 de Junio de 2021, el Alguacil de este Juzgado informó al Tribunal que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios e indicó la dirección a fin de practicar la citación correspondiente. Asimismo el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Agosto de 2021, consignó acuse de recibo firmado por la ciudadana FRANCIA CRISTINA OCANDO ANTUNEZ, antes identificada.
En fecha 25 de Agosto de 2021, el Alguacil de este Juzgado consignó recaudos de citación en virtud que realizó los intentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandante siendo esta infructuosa.
Por auto de fecha 30 de Agosto de 2021, este Juzgado ordena la citación por medio de carteles del demandado ciudadano AMABLE EDUARDO OCANDO ANTUNEZ, antes identificado, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y QUE PASA. En la misma fecha se libraron carteles de citación.
En fecha 02 de Septiembre de 2021, el alguacil de este Juzgado informó que fijó el cartel de citación librado al ciudadano AMABLE EDUARDO OCANDO ANTUNEZ, antes identificado, en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 07 de Octubre de 2021, se recibió al correo institucional una diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, exponiendo sobre los carteles publicados y consignando ejemplares de los periódicos respectivos. Asimismo se le instó a la parte accionante a comparecer por este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2021, a fin de consignar el físico de la referida diligencia.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2021, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que la parte solicitante consignó la diligencia en físico enviada previamente a este Juzgado, la cual fue confrontada y es fiel y exacta su original.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2021, este Juzgado ordenó el desglose de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación consignados dejándose en las actas. En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2021, la suscrita Secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación librado al ciudadano AMABLE EDUARDO OCANDO ANTUNEZ, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2021, se recibió al correo institucional poder Apud acta suscrito por los ciudadanos FRANCIA CRISTINA OCANDO y AMABLE EDUARDO OCANDO, asistidos por la Profesional del Derecho ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468.
En fecha 26 de Noviembre de 2021, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que la parte solicitante consignó el poder en físico enviada previamente a este Juzgado, la cual fue confrontada y es fiel y exacta su original.
En fecha 24 de Enero de 2021, se recibió al correo institucional Escrito de Contestación a la demanda, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada. Asimismo se instó a la parte solicitante a comparecer por ante este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2022, a los fines de consignar el original del referido escrito.
En fecha 26 de Enero de 2022, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que la parte solicitante consignó el escrito en físico enviada previamente a este Juzgado, la cual fue confrontada y es fiel y exacta su original. Asimismo se envió a los correos electrónicos correspondientes a la parte actora y su apoderada judicial, acatando la Resolución 05-2020 emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, en el caso de Marras, se interpone una Partición de Herencia sobre los siguientes bienes:
“...PRIMERO: Un fundo agrícola y pecuario con todas sus adherencias mejoras y pertenecías el cual era denominado anteriormente “San Luis”, actualmente HACIENDA LA POCHA, situado en el Sector conocido Canta Rana, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, dicho fundo está situado en una zona de terrenos baldíos que cubre una superficie aproximada de 150 hectáreas (HAS), las cuales están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fundo que es o fue de Dolores Páez, SUR: Con propiedad que es o fue de Jorge Tapia, hoy de Carmelo Baglieri; ESTE: Linda con vía de penetración y tubería de Instituto Nacional de Obras Sanitarias que conduce al Tablazo y OESTE: Con fundo de propiedad que es o fue de Edixon Cumare… SEGUNDO: BIENES SEMOVIENTES: Veintiséis (26) cochinos; ocho (08) caballos, sesenta (60) vacas de ordeño, treinta y dos (32) vacas escoteras, cincuenta y ocho (58) becerros, veintiocho (28) novillas y quince (15) mautes…el ganado está marcado con hierro de pertenencia o marcador del ganado que está reflejado su simbología…”; cuyas demás especificaciones que se encuentran plasmadas en el libelo de la demanda se dan aquí por reproducidas, y evidenciándose para quien aquí decide, que tales tierras se encuentran destinadas al ejercicio de la actividad agraria.
En tan sentido, se hace necesario para esta Operadora de Justicia, transcribir el artículo 197 de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, el cual textualmente señala:
Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo.
En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 4° del referido artículo, que siempre que la pretensión sucesoral involucre directa o indirectamente bienes muebles o inmuebles afectos a la actividad agraria, esto es, siembra, cultivo y cría de animales, maquinarias, aljibes, instrumentos de siembra, ordeño, instrumentos de la pesca artesanal, insumos agrícolas, infraestructura, granjas avícolas, entre otros, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción especial agraria.
Siempre que conste en autos la existencia de trabajo agrícola (vegetal, animal, forestal o pesca artesanal), el juez agrario se encuentra en el deber de protegerla de oficio, hasta tanto se concluya el ciclo productivo, siendo el resultado de la cosecha el que en todo caso entrará en la partición producto de la sucesión.
Para esta Operadora de Justicia es menester resaltar, que en el caso de acciones por partición de comunidad hereditaria, la cual en principio resulta de materia eminentemente civil; al recaer la pretensión sobre uno o varios bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales de primera instancia agraria.
Ahora bien, en caso de conflictos de competencia entre tribunales ordinarios y especiales como resultarían los agrarios, por una acción sucesoral sobre bienes mixtos, es decir, aquellos que entren en la sucesión no sean todos agrarios o afectos a la actividad agraria, la jurisprudencia ha determinado que se debe atribuir el conocimiento de la acción a la competencia especial agraria, en razón de que prevalece la protección y el orden público implícito en la actividad agraria (principio de exclusividad agraria).
En ese sentido, destaca lo que en su momento sostenía el Doctor Francisco López Herrera, al hacer alusión a la competencia agraria en materia sucesoral contenida en la derogada LOTPA, lo cual, guarda una exacta similitud a la norma sub examine:
“Sin embargo, como tuvimos oportunidad de señalar anteriormente (…omissis…), las letras E) y F) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y de la partición de fundos rústicos y rurales, motivo por el cual nuestra Casación ha determinado que en caso de existir en el acervo hereditario algún fundo rústico o rural, el procedimiento de partición de herencia, por ser un juicio universal corresponde siempre al conocimiento del respectivo juez agrario”
En consecuencia y conforme a la doctrina antes citada, cuando exista una mixtura entre bienes objeto de la sucesión entre los cuales existan aquellos afectos a la actividad agrícola, ante la especialidad de la materia y el interés social y colectivo tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia deberá recaer forzosamente sobre los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, salvo lo planteado en otras competencias especiales atrayentes.
Asimismo, se evidencia del numeral 15º del artículo íntegramente transcrito, que “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, deben ser intentados por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia.
En cuanto al último particular, debe entenderse como una claúsula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, tal como versa en el artículo 196 ejusdem.
Así mismo, el artículo 273 ejusdem consagra textualmente:
“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.” (Negrillas del Tribunal).
Tomando base en que la competencia por la materia es de estricto orden público es congruente señalar que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:
“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…) (Subrayado del Tribunal).
Al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho en la doctrina jurisprudencial in comento, aprecia esta Sentenciadora que, la presente demanda intentada por partición de herencia, versa sobres inmuebles constituidos por fundo agropecuario y bienes agrícolas; cuyo objeto principal de los mismo es la actividad agropecuaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, vale destacar que, si bien es cierto que la acción incoada en principio es de naturaleza Civil, ya que es el Código Civil el texto sustantivo que le consagra, no es menos cierto que, la partición versa sobre inmuebles y bienes cuyo objeto principal es la actividad agropecuaria y es precisamente esta actividad agropecuaria, la que determina la competencia en razón de la materia de los Tribunales Agrarios. ASÍ SE CONSIDERA.
De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, pues aún cuando la Partición de Herencia, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, ha incoado el ciudadano AMABLE REMIGIO OCANDO ANTUNEZ en contra de los ciudadanos AMABLE EDUARDO OCANDO ANTUNEZ y FRANCIA CRISTINA OCANDO ANTUNEZ, ambos identificados en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Remítase con oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente número 38793 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 014-2022.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38793
Sentencia número: 014-2022.
ZBO/acm
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