Expediente Número: 37.442
Partición de la Comunidad
Sentencia número: 008-2.022
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Consta en actas integradas del presente expediente presentada por la Profesional del Derecho, Abogada JHOANINI ESPINA CHACIN, estando debidamente inscrita en el inpreabogado con número 185.212, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas IBONE CECILIA VILCHEZ DE MONTAÑEZ, ISBELIA BEATRIS VILCHEZ y MARINA GUADALUPE VILCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con número V-2.768.821, V-3.118.157 y V-4.705.672 respectivamente, demandaron por PARTICION DE COMUNIDAD a los ciudadanos OSCAR ALBERTO VILCHEZ CUNHA, MARIA DEL VALLE CUNHA DE VILCHEZ, OMAR ENRIQUE VILCHEZ CUNHA y OSMAR ANTONIO VILCHEZ CUNHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-2.815.375, V-7.968.703, V-11.886.785 y V-12.712.65respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia.-
Conforme al auto de admisión de fecha Dos (02) de Abril del año 2.014, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada para comparecer a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas todas la citaciones correspondientes. Asimismo, se emplazó a los herederos desconocidos del de-cujus OSCAR VILCHEZ, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Catorce (14) de Abril del año 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Jhoanini Espina, consignó mediante diligencia las copias simples requeridas e hizo entrega de los emolumentos necesario al alguacil de este Despacho para llevar a efecto las citaciones correspondiente. En la misma fecha, el alguacil natural del presente Tribunal, dejo expresa constancia de haber recibido dichos emolumentos.-
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.014, se libraron los recaudos de citación y los Edictos correspondientes.-
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2.014, el alguacil natural del presente Tribunal dejó expresa constancia de que en fechas 28/05/2014, 25/07/2014, 30/09/2014 y 29/10/2014, se trasladó a las direcciones establecidas por la parte demandante para llevar a efecto las citaciones respectivas, y no pudo ser atendido en ninguna oportunidad. Se agregaron a las actas los recaudos librados.-
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Jhoanini Espina, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.014, fueron librados los carteles de citación correspondientes y se ordenó su publicación en los diarios Panorama y El Regional.-
En fecha Nueve (09) de Febrero del año 2.015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Jhoanini Espina, consignó ejemplares de los diarios Panorama y El Regional donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes. En la misma fecha se dictó auto donde ordenan el desglose de los diarios consignados, agregando a las actas las páginas donde aparecen publicados los carteles correspondientes. Se le dio cumplimiento.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.015, la secretaria natural del presente despacho, dejó expresa constancia que en fecha Trece (13) de Marzo del año 2.015, se trasladó hasta la dirección indicada por la parte demandante y fijó cartel de citación para la parte demandada.-
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2.015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Jhoanini Espina, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Ad-Liten para la parte demandada. Asimismo, en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2.015, el Tribunal dicta auto designando como defensora ad-liten de la parte demandada a las Profesional del Derecho, Abogada Nilda Robertiz, a quien se le ordeno comparecer para la aceptación o excusa del cargo. Se libró Boleta de Notificación.-
En fecha Once (11) de Mayo del año 2.015, el Alguacil Natural del presente despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Nilda Robertiz. Asimismo, en fecha Trece (13) de Mayo del año 2.015, la abogada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Por otra parte, en fecha Quince (15) de Mayo del mismo año, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó el emplazamiento de la Abogada Nilda Robertiz y en fecha Dieciocho (18) Mayo del año 2.015, se dictó auto de emplazamiento.-
En fecha Seis (06) de Julio del año 2.015, fueron consignadas las copias simples requeridas por medio de la parte demandante. Asimismo, en fecha Siete (07) de Julio del mismo año, fueron librados los recaudos de citación para la defensora ad-liten designada y en fecha Ocho (08) de Julio del mismo año, el Alguacil Natural del Presente despacho consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada Nilda Robertiz.-
En fecha Once (11) de Octubre del año 2.015, la Defensora Ad-Liten designada, Abogada Nilda Robertiz, consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha Dos (02) de Octubre del año 2.015, la secretaria natural de este Tribunal dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de Pruebas y en fecha Seis (06) de Octubre del año 2.015, fue consignado escrito de Pruebas por medio de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Asimismo, en fecha Siete (07) de Octubre del año 2.015, la Jueza Suplente designada, Abogada María Ríos, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas consignados.-
En fecha Quince (15) de Octubre del año 2.015, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derechos los escritos de pruebas presentados por ambas parte, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandada, se ordenó agregar a las actas las facturas consignadas y en cuanto a la impugnación, oposición y desconocimiento hecho por la parte demandante, el tribunal se pronunciará al respecto en la definitiva.-
En fecha Quince (15) de Febrero del año 2.016, se dictó auto donde la Jueza Suplente designada, Abogada María Ríos, se abocó al conocimiento de la presente causa y previo a resolver lo conducente acuerda dejar transcurrir un lapso legal tres días hábiles de despacho contados a partir de la fecha cierta de este auto para la inhibición o recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos estos se retomaría la causa al estado en que se encuentre.-
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2.016, se dictó y publicó sentencia declarando la reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la publicación de los edictos correspondientes de conformidad con el artículos 231 del Código del Procedimiento Civil en los Diarios Panorama y El Regional con los intervalos de ley. Se declaró nula toda actuación subsiguiente a la admisión de la demanda en fecha Dos (02) de Abril del año 2.015 y una vez consignadas las publicaciones y trascurrido el tiempo respectivo, se deberán librar los recaudos de citación de citación para la parte demandada a fin de que den contestación a la demanda. No hubo condenatorias en costas.-
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Jhoanini Espina, solicitó copias certificadas para librar los respectivos recaudos de citación para la parte demandada e hizo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho y solicitó se libren los edictos respectivos.-
En fecha Tres (03) de Mayo del año 2.016, se dictó auto donde previo a resolver sobre lo solicitado por la parte demandante, se acordó cumplir con la notificación de sentencia de la parte demandada. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.-
En fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2.016, el alguacil de este despacho, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Nilda Robertiz.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-

También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentado el Poder Apud-Acta por la parte actora en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.014, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Seis (06) años y Seis (06) meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA la Instancia en el Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por las ciudadanas IBONE CECILIA VILCHEZ DE MONTAÑEZ, ISBELIA BEATRIS VILCHEZ y MARINA GUADALUPE VILCHEZ, en contra de los ciudadanos OSCAR ALBERTO VILCHEZ CUNHA, MARIA DEL VALLE CUNHA DE VILCHEZ, OMAR ENRIQUE VILCHEZ CUNHA y OSMAR ANTONIO VILCHEZ CUNHA, antes identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiuno (2.022) – Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 37.442, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 008-2.022.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ