Número de Expediente: 38775
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia número: 06-2022








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, venezolanos, mayor es de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-7.568.864, y V.-5.805.459, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.041, y 48.438, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.620.036, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ENTRADA: siete (07) de Octubre del año dos mil veinte (2020).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se declaró incompetente para conocer de la causa y se ordenó remitir al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que se avocara al conocimiento, sustanciación y decisión del expediente.-
Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinte (2020), se dejó que se recibió proveniente del Juzgado antes mencionado, expediente contentivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda e instó a la parte solicitante a suministrar mediante diligencia correos electrónicos y números de teléfono.-
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), este Juzgado dejó constancia que la parte actora, la Profesional del Derecho BLANCA ROMERO LUGO, plenamente identificada, envió de forma digital al correo institucional diligencia indicando su número de teléfono y correo electrónico.
Visto el asunto anterior, este Juzgado ordenó por vía correo electrónico a la solicitante comparecer en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veintidós (2022), a consignar original de la referida diligencia suscrita anteriormente.-
Este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veintidós (2022), dejó expresa constancia que la Profesional del Derecho BLANCA ROMERO LUGO, no compareció ni por su propia cuenta, ni por medio de otro Apoderado Judicial para consignar ante la Secretaria de este Tribunal diligencia enviada anteriormente de forma digital.-
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinte (2020), el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se declaró incompetente para proseguir la causa por la naturaleza del procedimiento, por lo cual, este Juzgado de Primera Instancia al presente expediente en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinte (2020), se le dio entrada y se formo expediente con los documentos acompañados, igualmente se instó a la parte solicitante a indicar los números de teléfono y correos electrónicos de las partes intervinientes, todo esto en concordancia con la Resolución 005-2020, emitida por la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero es de resaltar, que desde dicha fecha hasta la fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), transcurrió un año exacto que la parte solicitante no suscribió, ni presentó ninguna diligencia capaz de interrumpir la perención.

En consecuencia, para esta Operadora de Justicia no hubo actuaciones posteriores a la fecha del auto de entrada de este Juzgado, y a la fecha de esta Sentencia ha transcurrido mas de un año para que se consuma la institución procesal denominada PERENCION, la cual encaja perfectamente en lo expuesto en la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los Profesionales del Derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en contra de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, todos identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico Sentencia que procede quedando inserta bajo el N° 006-2020, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS .

Sentencia Nº: 06-2022.-
Exp Nº: 38.775

J.A.M.-