Expediente número: 37.411
Motivo: Divorcio
Sentencia número: 001.
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Consta en actas integradas del presente expediente presentado por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER QUERALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-12.413.108, domiciliado en el Sector Delicias viejas del Municipio Cabimas del estado Zulia, estando debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado con número 56.848, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARY LUZ CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-13.023.538, domiciliada en el Sector El Lucero, Calle Oriental con Libertador, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.-
Conforme al auto de admisión de fecha Once (11) de Marzo del año 2.014, se emplazó a los ciudadanos RAFAEL QUERALES y MARY LUZ GONZALEZ, a comparecer por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), pasados sean los cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en actas la debida citación de la demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Si la reconciliación no se lograse, quedan emplazadas las partes a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para el SEGUNDO ACTO CONCILIATOTIO, pasados sean los cuarenta y cinco (45) días continuos. Si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insistiere en continuar la demanda, quedan emplazadas las partes para el Quinto (05) día hábil de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se instó a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.014, la parte actora consignó las copias simples requeridas e indicó la dirección necesaria para llevar a efecto la citación de la parte demandada. Asimismo, dejó expresa constancia de haber hecho entrega formal de los emolumentos necesarios al alguacil. En la misma fecha, el Alguacil expuso haber aceptado los mismos.-
En la misma fecha anterior, la parte actora confirió poder apud-acta amplio y suficiente a la Profesional del Derecho, Abogada Thais Olivares anteriormente identificada.-
En fecha Veinte (20) de Marzo del año 2.014, se libraron los recaudos de citación correspondientes y la Boleta de Notificación para el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha Diez (10) de Abril del año 2.014, el Alguacil de esta despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.014, el Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de que en fechas 30/04/2014 y 28/05/2014 se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante y no pudo ser atendido.-
En fecha Cinco (05) de Junio del año 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Nueve (09) de Junio del año 2.014, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles, ordenándose su publicación en los diarios Panorama y El Regional con los intervalos de ley. En la misma fecha, se libraron los mismos.-
En fecha Veintiuno (21) de Junio del año 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes y en la misma fecha fueron desglosados y agregadas a las actas las páginas donde aparecen los mismos.-
En fecha Tres (03) de Febrero del año 2.015, la Secretaria natural de este despacho dejó expresa constancia que fijó Cartel de Citación en la dirección indicada por la parte demandante en fecha Treinta (30) de Enero del año 2.015.-
En fecha Ocho (08) de Abril del año 2.015, la apoderada judicial de la parte demandante, dejó expresa constancia que su representado decidió desistir de la presente causa.-
En fecha Diez (10) de Abril del año 2.015, se dictó auto de aclaratoria donde se hacer saber a la Apoderada Judicial de la parte Demandante, que no tiene las facultades para desistir de la presente causa y en consecuencia, previo a resolver, se ordenó la notificación personal de la parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que ha bien tenga en defensa de sus derechos e intereses. A tal efecto se le concedió Dos (02) días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas la notificación.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-
En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuto ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.
Y en base a las jurisprudencias reiteradas por nuestro máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la exist encia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-
De la misma doctrina Casacionista, de la antigua Corte Suprema de Justicia, plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”
La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- Sentencia N° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego presentada la diligencia de fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2.014, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes actoras, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es importante para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER QUERALES SALAS, en contra de la ciudadana MARY LUZ QUIQUINQUIRÁ GONZALEZ UZCATEGUI, antes identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiuno (2.022) – Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 37.411, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 001-2022
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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