REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
EXPEDIENTE No. 15.250
 
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL,
 
C.A. (IPTUMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
 
Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 2001, bajo el Nro. 58, Tomo 2-A,
 
domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio Javier Antonio
 
González Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión
 
Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 114.719, de conformidad a Poder
 
debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda en
 
fecha diez (10) de mayo de 2012, signado con el Nro.20, Tomo 49.
 
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., debidamente
 
inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado
 
Anzoátegui, bajo el Nro. 47, Tomo A-18, de fecha diez (10) de Marzo de 1999, Expediente
 
47, y domiciliada en la Carretera N, entre avenidas 51 y 52, Zona Industrial, Parroquia
 
Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Asamblea General
 
Extraordinaria de Accionista celebrada en Lechería en fecha catorce (14) de julio de
 
2020, y posteriormente Protocolizadas por ante el Registro Mercantil Tercero de la
 
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 242, Tomo 4-A.
 
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
 
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
 
Se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares Vía Intimación, instaurado
 
por la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA),
 
en contra de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ambas plenamente
 
identificadas en las actas.
 
De autos se desprende, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, se
 
admitió la demanda por no considerarla contraria a derecho, las buenas costumbres, ni
 
disposición expresa de la ley, en el mismo acto se ordena la citación de los
 
codemandados.
 
Posteriormente, el día (10) de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte
 
actora indico; “…Visto el Auto de admisión dictado por este Juzgado de la presente
 
demanda, dejo constancia que he cancelado al alguacil de este tribunal los
 
emolumentos necesarios y a su vez he consignado las copias del libelo de Demanda
 
necesarias para la intimación de la parte demandada…”.
 
En la misma fecha, el alguacil del Juzgado dejó constancia de que; “…a los fines
 
legales pertinentes que recibí el día diez de diciembre del año 2021, por parte del
 
demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación…”.
 
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, debe este Juzgado profundizar
 
sobre la institución de la perención de la instancia, prevista en el artículo 267 del Código
 
de Procedimiento Civil, en el cual versa:
 
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
 
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
 
Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
 
También se extingue la instancia:
 
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
 
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
 
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
 
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de
 
la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese
 
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada
 
la citación del demandado.
 
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del
 
proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
 
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la
 
continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley
 
les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).
 
De conformidad a la disposición legal que precede, la Sala de Casación Civil del
 
Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado en reiteradas oportunidades que la
 
perención es una institución de orden público, que; “se traduce en una sanción que
 
produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes
 
durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando
 
su extinción”.
 
En este sentido, se considera pertinente traer a las actas el criterio esgrimido por la
 
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2012,
 
exp. Aa20-c-2012-000038, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
 
”. Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada
 
deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, esta Sala, en sentencia N° 007,
 
de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros,
 
estableció lo siguiente:
 
“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte
 
demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este
 
proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su
 
cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos
 
relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual
 
evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que
 
son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
 
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la
 
responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de
 
trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por
 
el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y
 
demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas
 
en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y
 
tenga lugar la perención anual.
 
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte
 
actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de
 
impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a
 
partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el
 
lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la
 
obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la
 
citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado,
 
acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente
 
declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).
 
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al
 
caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de
 
que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de
 
impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra
 
interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en
 
manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta
 
manera lograr la citación de los demandados…”
 
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales y en armonía con el
 
criterio antes anotado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en
 
la presente causa, el actor en el libelo de la demanda indicó el domicilio procesal de los
 
representantes de la empresa Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., inscrita
 
en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo
 
el Nro. 47, Tomo A-18, de fecha diez (10) de Marzo de 1999, Expediente 47, ciudadanos
 
ANDRY JOHANNALI LABARCA VALENCIA y SANDRA MARIA MARÍN SALAZAR, venezolanos,
 
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.574.084 y V-19.561.714
 
respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, - en la Carretera N,
 
entre avenidas 51 y 52, Zona Industrial, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda,
 
Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme el Acta de Asamblea General
 
Extraordinaria de Accionista celebrada en Lechería en fecha catorce (14) de julio de
 
2020, posteriormente, protocolizadas por ante el Registro Mercantil Tercero de la
 
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 242, Tomo 4-A., -para la
 
práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada, significando que el
 
domicilio señalado para la citación de la demandada se encuentra en una localidad
 
distinta a la sede de este Juzgado, por lo cual era conveniente para impulsar actos
 
procesales tendientes a la citación de la parte demandada que se solicitara que se
 
librara comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
 
Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 
De manera que, en este caso de citación por comisión, el Tribunal estima que se
 
configuró la perención breve de la instancia, aunque la parte actora haya indicado el
 
domicilio de la empresa demandada en el libelo de demanda –según es fuera de la
 
residencia del Tribunal y consignado ante este Tribunal los emolumentos del Alguacil para
 
la citación del demandado, que no tiene jurisdicción para citar en el Municipio Lagunillas,
 
empero que no dio cumplimiento cabal con los actos de impulso procesal para evitar la
 
consumación de la perención breve como es la solicitud de libramiento de la comisión,
 
situación que no se verifica de autos. Por lo tanto, como la presente demanda fue
 
admitida el día 17 de noviembre de 2021, hasta la presente fecha, han transcurrido los
 
treinta días consecutivos previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de
 
Procedimiento Civil, sin que se haya librado comisión al Juzgado correspondiente por el
 
territorio para la práctica de la citación del demandado, por lo que resulta forzoso para
 
este Tribunal declarar la perención breve en la presente causa, y consecuencialmente
 
extinguida la misma.
 
 
DISPOSITIVO
 
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
 
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
 
ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
 
Autoridad de la Ley, DECLARA:
 
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE en la presente causa que sigue la Sociedad Mercantil
 
INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), contra Sociedad
 
Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ambas identificadas plenamente en las actas.
 
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente
 
fallo.
 
PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE.
 
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el
 
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera
 
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
 
a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de
 
la Independencia y 162º de la Federación.
 
LA JUEZA SUPLENTE
 
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
 
Abg. JOHANA PAYARES
 
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior
 
decisión quedando anotada bajo el Nº 06.
 
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
 
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