REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de enero de 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE No.15.233
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2009, bajo el Nro. 23, Tomo 12-A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de Doris Elena Pedreañez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.773.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Las Abogadas en ejercicio VIOLETA RITA AVILA PINEDA y MONICA ISABEL PARRA FINOL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.954 y 40.703, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2020, anotado bajo el numero 27, Tomo 20, Folios 82 al 84.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C, RM 4To, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de Alexander Antonio Barboza, Yhony Enrique diaz Añez, Fidel Ernesto Pedreñez y Ricardo Aguilar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.844.648, V-4.521.965, V-13.300.187 y V-4.757.079 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO y SENAI CUEVAS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.13.554, 85.260 y 83.360, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, bajo el No. 24, Tomo 34, Folio 71 al 73.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de agosto de 2022.
I
RELACIÓN DE ACTAS
Por auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021 se admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A. (INPECA), plenamente identificada en actas, en contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A. de igual forma plenamente identificada en actas, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de septiembre de 2021 la parte actora cumplió con las obligaciones tendientes a citar a la parte demandada, por consecuencia se ordena librar las boletas de citación al ciudadano FIDEL ERNESTO PEDRAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.300.187, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de director ejecutivo de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, plenamente identificada en actas.
En fecha once (11) de octubre de 2021 el Alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección AV. 3H, con calle 78 y 79, Residencia Republica de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, practicó la citación del ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREÑEZ, plenamente identificado en actas, en su carácter de director ejecutivo del CONSORCIO HATO NORTE.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 13.554 y 83.360, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, presentan escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada y el defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo código.
De igual forma consignó instrumento poder a los fines de acreditar el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha quince (15) de noviembre de 2021, la parte actora, conforme a los dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021 la parte oponente de las cuestiones previas consigna escrita de conclusiones.
II
DE LA PRETENSIÓN POSTULADA
La parte actora demanda por resolución de contrato de opción de Compra o Contrato de Intercambio, celebrado en fecha veintidós (22) de enero de 2016, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el numero 15, Tomo 06, por incumplimiento de la cláusula Primera, Tercera, Quinta, Sexta y Séptima, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del referido contrato, en concordancia con las normas Jurídicas contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y siguientes del Código Civil.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
De los criterios doctrinales que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este sentido, es menester traer a colación las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la causa sub examine, las cuales están establecidas en el artículo 346 del texto adjetivo civil en sus ordinales 4° y 6°, el cual versa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)
1) La parte demandada opone cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
La parte demandada en la cuestión previa del ordinal 4° alego lo siguiente: “…..en el caso que nos ocupa resulta evidente que la persona señalada para ser citada no tiene individualmente la representación de la demandada de auto (CONSORCIO HATO NORTE), ya identificada”. La parte actora en su libelo de demanda (Folio 2), reconoce y acepta que celebro contrato de opción a compra con Consorcio Hato Norte, representada por los ciudadanos Alexander Barboza Valbuena, titular de la cedula de identidad No V- 5.844.648 y Fidel Ernesto Pedreañez, titular de la cedula de identidad No V- 13.300.187, dejando claro que la representación es conjunta.
Al respeto de esta cuestión previa señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, tomo III, página 59 y 61, lo siguiente:
“Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.” Puede proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
…Omissis…
La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o
personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica…”
Ahora bien, aduce la representación legal de la parte demandada lo siguiente: “…en el caso que nos ocupa resulta evidente que la persona señalada para ser citada no tiene individualmente la representación de la demandada de auto (CONSORCIO HATO NORTE), ya identificada”. La parte actora en su libelo de demanda (Folio 2), reconoce y acepta que celebró contrato de opción a compra con Consorcio Hato Norte, representada por los ciudadanos Alexander Barboza Valbuena, titular de la cédula de identidad No V- 5.844.648 y Fidel Ernesto Pedreañez, titular de la cédula de identidad No V- 13.300.187, dejando claro que la representación es conjunta…..”
Estableciendo el alcance de la cuestión, se señala que la citación de las personas jurídicas está prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
De la norma trascrita, se desprende que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, ésta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela judicial efectiva, como lo es el derecho a la defensa.
En el caso de autos, los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE – oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -sin advertir que al enterarse de la existencia del juicio por la citación de uno de los representantes legales de la sociedad demandada, mal podía hacer valer tal cuestión previa, ya que haciéndose presente en la oportunidad en el juicio con la representación legal, se subsanó cualquier vicio en la citación puesto que con la comparecencia de los referidos apoderados judiciales -indica que han tenido conocimiento de la existencia de la demanda y han podido presentar su defensa; en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa alegada.
2) La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”.
La cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida a los supuestos en los cuales existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos indicados en el artículo 340 de la ley adjetiva civil.
En el presente caso, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega: “…Este artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su numeral 5, señala expresamente “…El libelo de la demanda deberá de expresar “…5° la relación de hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la
pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, que resulta destacar que el libelo de la demanda de la parte actora no realiza una clara relación de los hechos, por el contrario, es ambigua, confusa y dispersa, lo cual coloca a nuestra representada en indefensión ya que su relación de hechos es vaga y difusa e imprecisa y además los fundamentos de derecho y conclusiones alegadas resultan incongruentes e ilógica demanda resolución de contrato por supuesto incumplimiento. Pero así mismo no esta claro para nada el cumplimiento de su representada, esta situación coloca a nuestra representada en una difícil situación para ejercer la defensa de sus derechos e intereses y por lo tanto se transgreden derechos fundamentales que le consagra nuestra Carta Magna en su articulo 49, numeral 1, referido al debido proceso y el derecho a la defensa.
Observa esta Juzgadora que del estudio del libelo de la demanda- afirma la parte actora: ¨ ….En tal sentido, hasta la fecha de la firma del presente contrato de opción a compra, EL PROMITENTE COMPRADOR DESPACHO A LOS CONSTRUCTORES PROMOTORES LA CANTIDAD DE 1.280 METROS CUBICOS DE CONCRETO, LO CUAL REPRESENTABA UN 60% DEL CUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS VIVIENDAS, COMO QUEDO PACTADO Y EXPLICADO SUPRA. A PARTIR DE ESA FECHA, SE CONTINUARON LOS DESPACHOS DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO DE LOS 20 MESES DE EJECUCION, PARA TRATAR DE CUMPLIR CON EL 100% DEL DESPACHO DE UNA (01) VIVIENDA, ES DECIR, CUMPLIR CON 2.133,33 METROS CUBICOS DE CONCRETO POR LA VIVIENDA. SIN EMBARGO, LA PROMITENTE COMPRADORA, constatando que los CONSTRUCTORES PROMOTORES, debido a la paralización de la obra contenida en el Conjunto Residencial Villas Hato Norte, no solicitaron el despacho continuo del concreto, en consecuencia, solo se llegó a despachar 1.762 metros cúbicos de concreto, monto este acordado en diferentes reuniones efectuadas con los CONSTRUCTORES PROMOTORES, cantidad que representa en la actualidad el 82.58 por ciento de la vivienda, quedando un restante de 371.33 metros cúbicos de concreto, que no fue despachado debido a que la obra estaba y continua hasta los actuales momentos, paralizada….¨ del extracto transcrito se constata que la parte actora indicó en que consistía su obligación contractual, por lo tanto, se declara sin lugar esta cuestión previa aducida.
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la "La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado".
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340".
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve,
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiunos (21) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JOHANA PAYARES
En la misma fecha, siendo Las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N°03.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JOHANA PAYARES
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