REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2.022
Expediente Nro. 15.248.
Visto el escrito presentado en formato digital por ante el correo electrónico
institucional de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de enero de
2022, y presentado en formato físico en fecha doce (12) de enero de 2022, por el
ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. 18.394.471, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de
tercero llamado a la causa y de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil
INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho
ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el
InpreAbogado bajo el No. 124.185, consistente en la denuncia por fraude procesal en
contra del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. 5.055.565, de este domicilio, con ocasión del
procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano RICHARD
MICHAEL LIZIO MARIANI, plenamente identificado, contra la decisión de fecha trece
(13) de agosto de 2018, proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se desprende del escrito de fraude procesal presentado por el ciudadano
JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, actuando en su propio nombre y
representación, con el carácter de tercero llamado a la causa y de
Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Lizio Pavan, C.A.,
mediante el cual solicita que se tramite incidentalmente la denuncia por
fraude procesal en contra del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, con la
declaratoria de nulidad e inexistencia parcial del incidente cautelar producido
en el presente procedimiento de amparo, específicamente con l a medida
innominada de suspensión de los efectos de la Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE
INVERSIONES Y VALORES, S.A.( VEINVASA), celebrada en fecha diecinueve (19)
de septiembre de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado
Zulia, el día veintiuno (21) de junio del 2019, con el número 51, Tomo 1-A- RMI,
aduciendo que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y
VALORES, S.A.(VEINVASA), no puede defenderse y actuar a través de sus
legítimos órganos en la presente causa; afirmando además que la
representación judicial de la misma, quedó en cabeza del mismo
accionante, quien era su antiguo órgano, y que contrario a lo decidido por
mayoría accionaría en la Asamblea de Accionistas, que este Tribunal lo
restituyó en sus funciones de manera cautelar, subvirtiendo el normal
desenvolvimiento de la Sociedad. Que con bastante claridad se puede
verificar del contenido del auto de admisión, que dicha medida de
naturaleza anticipativa más que cautelar, ya que adelanta plenamente los
efectos de la decisión definitiva que habrá de dictarse, produce la total
indefensión de la referida Sociedad Mercantil, sobre la cual ostentaba el
carácter de Presidente Suplente y mi madre la de Presidenta, puesto que la
defensa de sus derechos e intereses recae actualmente en cabeza del mismo
accionante, situación que era del pleno conocimiento del accionante al
momento de realizar su solicitud cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de fraude procesal - la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de fecha04 de agosto de (2.000), exp. 00-1722, estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios
realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño
o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz
administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte
o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente
por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de
dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la
utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o
de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no
contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto
determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso,
impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el
forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido
a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de
terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de
la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra
u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también
demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero
codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de
citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos,
con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos
probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten
todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que,
de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición
procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines
no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los
terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor
convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que
puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar
dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia
independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad
fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o
disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con
diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de
varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente
a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad
conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro
de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión
con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de
las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal
actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el
perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se
anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la
jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como
tipificado ras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como
cuando la colusión proviene del apoderado de una de las parte Pretender que la
víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y
concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a
pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la
colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada
articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a
los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede
detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que
lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos
juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las
partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en
colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el
fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá
alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto
que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude
múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que, en supuestos
como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que
englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de
defensa…¨
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha28 de julio de 2008, caso D.A. Bolívar en Amparo, con ponencia
de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, estableció:
“(…) Observa esta Sala, que la acción de amparo constitucional, por presunto
fraude procesal, se interpuso contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2007,
por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No 2, de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el proceso de jurisdicción voluntaria que
sustancia el mencionado órgano jurisdiccional, con motivo de la solicitud de
separación de cuerpos y de bienes incoada por el hoy accionante (…).Asimismo,
reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para
debatir asuntos relativos al fraude procesal…¨
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 908
del 4 de agosto de 2000, (caso: “Intana, C.A.”), ratificada en fallo No 1.703 del 20 de
agosto de 2004, (caso: “Náutica Profesional, C.A.”), en cuanto al fraude procesal,
que estableció: (...) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es
en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas
prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en
forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional (…).
En el mismo criterio se pronunció la Sala en sentencia No 2.749 del 27 de
diciembre de 2001, (caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.”), ratificada
entre otras, en decisiones No 3.620 del 6 de diciembre de 2005, (caso: “José Manuel
Iglesias Moreda”) y No 2.449 del 18 de diciembre de 2006, (caso: “Construcciones,
Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima”), al señalar lo siguiente:
(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional,
con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a
la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente
inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que
se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para
reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la
tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme al artículo 338 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta
controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la
pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el
establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó,
resulta manifiestamente inadmisible (…)”
Observa el Tribunal que la denuncia del fraude procesal en los términos
indicados, en el presente amparo constitucional, no se trata de un amparo
constitucional por fraude procesal, sino que el tercero induce que con el decreto
cautelar se fraguo un fraude procesal -al solicitar la nulidad e inexistencia parcial
del incidente cautelar producido en el presente recurso de amparo, es decir,
pretende la apertura del fraude procesal en forma incidental de conformidad con el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal requerimiento incidental es
improcedente, pues de la revisión de las actas y de las pruebas aportadas por el
quejoso- no se evidencian que se hayan producido actuaciones dolosas o
fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela
judicial efectiva de alguna de las partes; además que el recurso de amparo
constitucional se caracteriza por ser procedimiento sumario, efectivo y eficaz para
restablecer los derechos constitucionales lesionados, y atendiendo el criterio de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de
diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., que
estableció:‘...en el p.d.a. no se admiten incidencia que den lugar a decisiones
interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan
indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva
proferida por el juez de la alzada...¨ -en este caso, las medidas innominadas
decretadas fueron con base al fundado temor que algunas de las partes causen
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante el
transcurso del juicio; asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
supremo de justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, exp-00-0436, lo
siguiente:
“Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en
autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo
importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección
constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección
constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el
tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a
criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección
constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño…”. En consecuencia, por
las razones señaladas se declara improcedente la apertura de la incidencia por
fraude procesal.
Por otra parte, hay que resaltar que el hecho de que el ciudadano JUAN
BERNARDO LIZIO PAVAN, obre en nombre propio y en representación como
Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., sin que
conste en actas si ostenta la representación legal de dicha empresa y si está
facultado para otorgar poder, para solicitar el fraude procesal en nombre de la
prenombrada sociedad mercantil, es porque está ejerciendo plenamente su
derecho a la defensa y el debido proceso, de lo contrario no se le estaría
garantizándole la tutela judicial efectiva, y con respeto a la ciudadana CARMEN
PAVAN, el Tribunal ordenó su notificación en el auto de admisión, igual que al
ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, para que comparezcan a la audiencia
oral y publica, para esgrimir sus alegatos y ofrezcan pruebas que les permitan
desvirtuar los fundamentos del presente recurso de amparo.
En cuanto que el Tribunal con las medidas cautelares permitió que la
representación judicial de la sociedad mercantil quedara en cabeza del
mismo accionante, quien era su antiguo órgano, y que contrario a lo
decidido por mayoría accionaría en la Asamblea de Accionistas, lo restituyó
en sus funciones de manera cautelar, causándole total indefensión a la
referida Sociedad Mercantil, - esa aseveración no tiene sentido, la suspensión
temporal de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y
VALORES, S.A.(VEINVASA), celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre
de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día
veintiuno (21) de junio del 2019, con el número 51, Tomo 1-A- RMI, no implica
un mandato constitucional de la declaratoria de nulidad de la decisión
proferida el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que esta referida a esa asamblea
extraordinaria de accionistas.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL planteada por el
ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. 18.394.471, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo
del estado Zulia actuando con el carácter de tercero llamado a la causa y
Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., asistido
por el profesional del derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano,
mayor de edad, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 124.185, en contra del
ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad No. V-5.055.565, con ocasión al juicio de AMPARO
CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI,
antes identificado, contra la decisión proferida en fecha trece (13) de agosto de
2018, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en virtud de existir prohibición legal
expresa de admitir la incidencia de fraude procesal de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la
presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero
de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó
y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de
este Juzgado bajo el No. 01.
LA SECRETARIA,