REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de febrero de 2022.
211° y 162°


EXPEDIENTE Nº: 15.245 -
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO PADRÓN, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO.V-7.970.089, de este mismo domicilio ..
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE JESÚS SILVA NÚÑEZ , JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ , CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA , BERANGELY COROMTO SILVA BRACHO , FRANKLIN JOSE SILVA BRACHO, ANGELICA MARIA SILVA GUTIEREEZ, SORANGELY EMPERATRIZ SILVA SANCHEZ, CESAR AUGUSTO SILVA DOMINGUEZ, RIXELIS DE LOS ANGELES SILVA DOMINGUEZ Y GILSI DEL VALLE DOMINGUEZ SILVA , venezolano, mayor de edad plenamente identificado en actas .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR OPCIÓN DE COMPRAVENTA
FECHA DE ENTREGA: 25 de octubre de 2021
SENTENCIA: interlocutoria.

Evidencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de las actas procesales que componen el presente expediente , escrito de solicitud de medida cautelar nominada DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DE GRAVAR , la cual consignada por la parte demandante , el ciudadano EDUARDO JOSE PADRÓN VILLALOBOS, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.970.089, asistido por el abogado VICTOR JOSE GONZALES CASTRO, Y JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA , venezolano , mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo los Nros . 13.552 y 25.981 el primero (01) de febrero del año 2022,

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada , según escrito propuesto por ante este despacho; esta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes condiciones:
El articulo 585 del código de procedimiento civil, estipula:
“… LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TITULO LAS DECRETARA LA JUEZ, SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO Y SIEMORE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDI DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCION GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son : la presunción grave del derecho que se reclama ( fummis boni iuris) y la presuncuin grave de que quede ilusoria e ejecución del fallo ( periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la sala de casación civil del tribunal supremo de justica, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 , lo que a continuación se transcribe:

“…La sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de la cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que , no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviese resolviendo el fondo de la causa , es decir , no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas e fondo como debiera hacerlo en el proceso principal .
En efecto , no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia , sino como ya se dijo , lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto , en la en la esfera cautelar el juez “ solo esta obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo , requisitos que en la doctrina se conocen como el fumas bonis iuris y pericum in mora…”.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia , la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia , en decisión de fecha 27de julio del año 2004, estableció que :
“…De conformidad con lo previsto en el precedente articulo, la medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumis boni iuris); y, 2) el riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora
). Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho de y derecho de la pretensión , conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento civil…”( subrayado de la jueza y negritas de la sala).
Igualmente, la misma sala dicto decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual dejo pautado:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas , que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del código del procedimiento civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente , los elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama( fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo , ( periculum in mora).

El articulo 588 de la ley adjetiva civil , señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa , enumeradas así :
“…1° el embargo de bienes muebles
2° el secuestro de bienes determinados
3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Tomado en consideración, que los requisitos a lo que hace referencia el articulo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente , se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelaría solicitada.

En tal sentido , procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de ley , por ende , se extrae del escrito de medidas consignado por los apoderados judiciales de la demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris), invoco los elementos probatorios que acompaño en el libero de la demanda: a) contrato de opción de compraventa suscrito entre el ciudadano EDUARDO JOSE PADRÓN VILLALOBOS , y los demandados, b) instrumento de propiedad sobre el inmueble al ser adquirido originalmente por ser causante FRANKLIN SILVA SANGRONI que luego vendió a sus hermanos, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del hoy municipio Maracaibo del estado Zulia , en fecha 5 de mayo d 1989, bajo el Nro 24, tomo 11, protocolo 1° y 2° trimestres; C) certificado de solvencia sucesoral, de fecha 16-01-1998, junto con su complemento; D) certificado de solvencia sucesoral de fecha 25-09-2019, junto con su complemento.

Además para acreditar el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora), manifestó el temor del periodo de tiempo que debe transcurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que , a su decir se le pudiere causar ante la espera de fallo definitivo. En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, , estipulados en el articulo 585 del código de procedimiento civil, por lo tanto, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL . MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil decreta: medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble inscrito ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia , en fecha 05 de mayo de 1989 bajo el Nro 24, tomo 11, situado en la calle 91( antes candelaria), entre avenidas 9 y 10, distinguido, entre avenidas 9 y 10 distinguido con el Nro 9-19, en jurisdicción de la parroquia bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia y por documento separado en cuanto a los derechos que se posee sobre el mismo inmueble, registrado en la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia , en fecha 30 de junio de 1982, bajo el Nro 33, tomo 13, protocolo 1° el cuál se encuentra situado en calle 91, entre avenidas 9 y 10 , distinguido con el Nro 9-19, en jurisdicción de la parroquia bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa y su terreno propio, que mide de este a oeste, once metros con veinte centímetros (11,20mtos) Sur: mide treinta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (36,45); NORTE : quince metros (15,00) y lida al Norte: calle candelaria, antes calles heras, hoy calle 91, Sur: con casas que son o que fueron de María Villalobos, Desiderio castellano y Carlos carrasquera Añez; ESTE: con casa que es o fue de Andrés santana y oeste: casa que es que fue de georgina bozo robles, dicho inmueble se encuentra distribuido en los respectivos asientos registrales ante el registro subalterno del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. Ofíciese en tal sentido el registro correspondiente.
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PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en el sitio Web:www.zulia.see.org.ve
Déjese copia de la presente decisión por secretaria.
Dada firmada y sellada en la sala del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia. Diez (10) días del mes de febrero del 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abog. Gleny hidalgo Estredo

LA SECRETARIA accidental

ABG. JOHANA PAYARES

En la misma fecha, se registro y publico la anterior resolución , quedando anotada la presente decisión bajo el numero 2 , y se oficio bajo el numero : 0026-2022

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JOHANA PAYARES.