REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: N° 49.624/Rick.
DEMANDANTE: XIOMARA DI MATTEO ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.-9.750.542.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Mayo de 2019.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fue incoada por la ciudadana XIOMARA DI MATTEO ROSALES, ut supra identificada.
II
NARRATIVA
A la presente demanda se le dio entrada en fecha Cuatro (04) de Julio de 2018, instando a la actora, a determinar en contra de quien ejerce la presente acción, en virtud de no haberlo indicado dentro de su libelo de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, estima pertinente este órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, efectuar las siguientes consideraciones:
Como se indicó precedentemente, mediante auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2018, este Juzgado instó a la parte actora a determinar en contra de quién ejerce la presente acción, en virtud de no haberlo indicado dentro de su libelo de demanda, siendo este un requisito indispensable para la admisión de la demanda, desprendiéndose de autos que ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que dicha parte hubiese cumplido con lo ordenado o en todo caso diere impulso alguno a la continuación del proceso instaurado.
Planteado lo anterior, considera esta Sentenciadora imperativo analizar el derecho de acción procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual garantiza el libre acceso a los órganos de administración de justicia cuando una persona considere que sus derechos puedan verse vulnerados a los fines de los mismos sean tutelados, siempre que prevalezca un interés procesal en satisfacer la pretensión de la demanda, esto es, la necesidad que tiene tal persona derivado de un hecho o circunstancia para lo cual acciona con el fin de que se le tutele un derecho que considere pueda ser vulnerado, tal interés debe manifestarse con la demanda y mantenerse actual como requisito para la consecución del proceso cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, es menester señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante sentencia número 1483 del 29 de octubre de 2013, en el cual explica el interés procesal, en los siguientes términos:

“…surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Por otro lado, debe puntualizarse que el interés puede ser legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de estos es requisito para iniciar la acción, pues las partes en el proceso deben tener certeza en que una norma jurídica sustancial lo ampare, en tanto que el procesal es el cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de la norma que se invoca.
De lo anteriormente expuesto, se hace necesario resaltar el interés procesal como un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo ser declarada de oficio la extinción del proceso, garantizando de tal manera que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario (cuando exista el interés) y no de forma arbitraria.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA mediante sentencia número 2678 del 08 de Octubre de 2003, estableció:
“…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, el decaimiento de la acción derivado de la pérdida de interés procesal puede ocurrir en dos momentos procesales; el primero de estos; el que nos atañe, ocurre antes de que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y el segundo se puede dar durante el proceso. En el primero de los casos, puede ser declarada por el Juez en el auto de inadmisibilidad donde lo que se rechaza es la acción en virtud de la pérdida del interés, y no el contenido de la demanda. En tanto, en el segundo caso se da la perención de la instancia como castigo a la inactividad de las partes intervinientes.
Ahora bien, del caso en autos se observa de las actas procesales que se desprenden del expediente, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se encuentra suspendido hasta tanto no haya cumplimiento de lo instado por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Julio de 2018, fecha desde la cual ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora cumpliera con tal carga procesal. En ese sentido, esta Juzgadora no aprecia actividad alguna que fuere demostrativa del interés de la actora en la continuación del proceso, en consecuencia, y dado que en el caso bajo análisis se encuentra probado en autos la inactividad procesal prolongada de la parte demandante, identificada con anterioridad, y por imperio de los criterios jurisprudenciales expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés procesal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fue incoada por la ciudadana XIOMARA DI MATTEO ROSALES, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.009-2022, en el expediente signado con el No. 49.624 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

ALMM/rick