REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: N° 49.597/YR.
PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.-12.771.189
PARTE DEMANDADA: ZULAY MARGARITA BRACHO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V.-4.525.393.
FECHA DE ENTRADA: 02 de mayo de 2018.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por el ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ BRACHO, y opuesta contra la ciudadana ZULAY MARGARITA BRACHO DE MARTINEZ, ut supra identificados.
II
NARRATIVA
A la presente solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018, en el cual se instó a la parte solicitante a consignar los documentos fundantes de su solicitud en original o copia certificada, sin que conste en actas que dicha parte diera cumplimiento a ello en fecha posterior.
En ese sentido, y habiendo observado la falta de impulso procesal en el que recayó la presente demanda, quien suscribe considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se indicó precedentemente, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018, esta operadora de justicia instó la parte actora a que consignara en original o copia certificada los instrumentos en los que se fundamenta su solicitud, habiendo transcurrido con creces más de tres (3) años sin que la misma hubiese cumplido con lo ordenado o en todo caso diere impulso procesal alguno para la consecución del proceso.
Planteado lo anterior, considera esta sentenciadora imperativo analizar el derecho de acción procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, referido al libre acceso a los órganos de administración de justicia cuando una persona considere que sus derechos puedan verse vulnerados a los fines de que los mismos sean tutelados, y el cual, si bien es un derecho que se debe garantizar a toda persona, está limitado a que exista un interés procesal en satisfacer la pretensión de la demanda, esto es, la necesidad que tiene tal persona derivado de un hecho o circunstancia para lo cual acciona con el fin de que se le tutele un derecho que considera pueda ser vulnerado, siendo la manifestación propia de dicho interés la interposición de una demanda o solicitud como en el caso de marras, pero además, el mismo debe mantenerse actual como requisito para la consecución del proceso, pues la ausencia de interés imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, es menester señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante sentencia N°1483 del 29 de octubre de 2013, en el cual explica el interés procesal, en los siguientes términos:
“…surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…”. (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)
A lo anterior, debe agregársele que el interés puede ser legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de estos es requisito para iniciar la acción, pues las partes en el proceso deben tener certeza en que una norma jurídica sustancial los ampare, en tanto que el procesal es el cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de la norma que se invoca.
De lo anteriormente expuesto, se hace necesario resaltar el interés procesal como un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo el Juez declarar de oficio la extinción del proceso para garantizar que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario (cuando exista el interés) y no de forma arbitraria.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA mediante sentencia N° 2678 del 08 de octubre de 2003, estableció:
“…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…” (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)
Así pues, el decaimiento de la acción derivado de la pérdida de interés procesal puede ocurrir en dos momentos procesales; el primero de estos; el que nos atañe, ocurre antes de que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda; y el segundo se puede dar durante el proceso. En el primero de los casos, puede ser declarada por el Juez en el auto de inadmisibilidad donde lo que se rechaza es la acción en virtud de la pérdida del interés, y no el contenido de la demanda. En tanto, en el segundo caso se da la perención de la instancia como castigo a la inactividad de la parte interesada.
Ahora bien, del caso en autos se observa de las actas procesales que se desprenden del expediente, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se encuentra suspendido hasta tanto no haya cumplimiento de lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018, fecha desde la cual ha transcurrido con creces más de tres (03) años sin que la parte actora cumpliera con tal carga procesal. En ese sentido, esta Juzgadora no aprecia actividad alguna que fuere demostrativa del interés del solicitante en la continuación del proceso, en consecuencia, y dado que en el caso bajo análisis se encuentra probado en autos la inactividad procesal prolongada por parte del solicitante, identificado con anterioridad, y por imperio de los criterios jurisprudenciales expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por el ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ BRACHO, y opuesta contra la ciudadana ZULAY MARGARITA BRACHO DE MARTINEZ, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 004-2022, en el expediente signado con el N° 49.597 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
|