I
SÍNTESIS NARRATIVA


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JORGE KHAOIM MASRIE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.749.216, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUDITIVO WIDEX MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida en fecha doce (12) de febrero de 2020, ordenando la citación de la referida sociedad mercantil en la persona de su Director Vice-Presidente el ciudadano LUIS BORREGO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No. 3.817.762, de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después que conste en actas el haber sido citado, a dar contestación a la demanda.

En fecha once (11) de marzo de 2020, el ciudadano JORGE KHAOIM MASRIE, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, identificada en actas, consigno las copias fotostáticas y los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación del demandado. En la misma fecha anterior el demandante confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, identificada ut-supra, dichos recaudos fueron librados en fecha doce (12) del mismo mes y año.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE KHAOIM MASRIE, igualmente identificado en actas, expuso: “procediendo con tal acreditación y en defensa de los derechos e intereses de mi mandante, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Desisto de la presente acción y del procedimiento, por lo tanto, pido me sean devueltos los documentos originales que rielan a los folios del Expediente signado con el número 59.235”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, y se constata que la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, se encuentra facultada para desistir según poder Apud-Acta que le otorgare el ciudadano JORGE KHAOIM MASRIE; por ello, no es necesario el consentimiento de la contraparte ni contraviene la Ley, y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.