I
SÍNTESIS NARRATIVA


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de DESALOJO, incoado por el ciudadano JORGE KHAOIM MASRIE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.749.216, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil LUBRIWATER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto del año 2009, anotado bajo el No. 38, Tomo 62-A RM 4TO., siendo admitida en fecha diez (10) de octubre de 2019, ordenando la citación de los ciudadanos JUAN PABLO GUTIERREZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.474.730 y 6.004.647 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en su condición de Presidente y de Vice-Presidente el segundo, de la referida sociedad mercantil, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después que conste en actas el haber sido citado el último de los demandados, a dar contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, el ciudadano JORGE KHAOIM MASRIE, antes identificado, asistido de abogada, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, identificada ut-supra; quien en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, consignó las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación de los demandados, los cuales fueron librados en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2019, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO, dejo constancia que los días 1, 4 y 5 de noviembre de 2019, se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a los ciudadanos JUAN PABLO GUTIERREZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, quienes no pudieron ser localizados, por lo que la apoderada judicial del actor solicitó al Tribunal la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE KHAOIM MASRIE, igualmente identificado en actas, expuso: “procediendo con tal acreditación y en defensa de los derechos e intereses de mi mandante, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Desisto de la presente acción y del procedimiento, por lo tanto, pido me sean devueltos los documentos originales que rielan a los folios del Expediente signado con el número 59.235”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, y se constata que la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, se encuentra facultada para desistir según poder Apud-Acta que le otorgare el ciudadano JORGE KHAOIM MASRIE; por ello, no es necesario el consentimiento de la contraparte ni contraviene la Ley, y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.