Ocurre ante este Tribunal la ciudadana CARMEN BEATRIZ GARCIA CHAPMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.404.550, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JENIFFER JOSEFINA CASTILLA EMILIANI, titular de la cedula de identidad N° V-17.917.841, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.670, y JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-7.707.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°180.680, para demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA al ciudadano EDGAR GARCIA CHAPMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.404.551, del mismo domicilio, siendo admitida en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, ordenándose la citación del mencionado ciudadano, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los vente (20) días Despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha diez (10) de Junio, se recibió demanda de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.
En fecha quince (15) de Junio, el tribunal le da entrada e insta a la parte interesada a indicar las unidades tributarias y el monto expresado en bolívares.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2021, se admitió la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, ordenándose citar al ciudadano EDGAR GARCIA CHAPMAN .
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, se libraron boletas de citación y boleta de notificación.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, el alguacil temporal de este tribunal, informó que se traslado el 30 de Agosto de 2021, al domicilio indicado por la actora, en el barrio Francisco de Miranda, sector “E”, casa No. 62-15 calle 80, parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación , los recaudos y firmo.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicito permiso para leer dicho expediente.
En la misma fecha, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito se decretara la confesión ficta, la ratificación de los documentos introducidos en la demanda y decrete el lapso de promoción de prueba.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, el tribunal dicto auto cumplimiento a la Resolución emanada de 05-2020, numeral octavo y por cuanto se evidencia que el lapso de contestación presentado por el abogado JOSE LUIS MEDINA NAVARRO fue presentado fuera de término.

DE LA DEMANDA

Alega la demandante que en fecha cinco (05) de abril de 1998, fallece el ciudadano ANGEL MARIA GARCIA PABON, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.625.45, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, sector E, distinguido anteriormente con el Nº E-127 y actualmente Nº 62-15, jurisdicción Cacique Mara, hoy parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando como únicos herederos a sus hijos; MIGUEL ANGEL GARCIA CHAPMAN, EDGAR JOSE GARCIA CHAPMAN, CARMEN BEATRIZ GARCIA CHAPMAN Y MARIA DEL ROSARIO GARCIA CHAPMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números: V-9.741.330, V- 12.404.551, V-12.404.550 y V-9.741.331, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que en fecha de veintiocho (28) de mayo de 1998, los herederos del fallecido padre, introdujeron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos del ciudadano ANGEL MARIA GARCIA PABON, quien falleció en fecha veinticinco (25) de abril de 1998.

Que en fecha quince (15) de julio 2003, el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA CHAPMAN, le compra el terreno donde fue construida la casa paterna a la Gobernación del Estado Zulia, sin decirles nada a los demás herederos, obrando de mala fe, manteniendo en secreto la compra-venta.

Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2004, el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA CHAPMAN, introdujo ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), la solicitud de declaratoria Sucesoral, declarando ante el SENIAT, solamente una casa sin terreno propio, ubicada en la dirección antes mencionada.

Que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, los hermanos MIGUEL ANGEL Y MARIA GARCIA CHAPMAN, venden a EDGAR GARCIA Y CARMEN GARCIA CHAPMAN, la cuota parte que les pertenece sobre la casa y/o bienhechurías dejada en herencia por su difunto padre. Esto quiere decir que ahora los propietarios de la casa y/o bienhechurías son: EDGAR JOSE GARCIA CHAPMAN y CARMEN BEATRIZ GRACIA CHAPMAN.

Que el día veintinueve (29) de noviembre de 2004, el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA CHAPMAN Y CARMEN BEATRIZ GARCIA CHAPMAN, se trasladaron hasta el departamento de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, situado en Valle Frío para solicitar la condición jurídica del terreno donde está construida la casa de herencia paterna y para el cuatro (04) de Febrero de 2021 la alcaldía de Maracaibo responde que el propietario es la Gobernación del Estado Zulia

Alega la ciudadana CARMEN BEATRIZ GARCIA CHAPMAN, no tener conocimiento en principio, que su hermano EDGAR JOSE GARCIA le había comprado en secreto a la Gobernación del estado Zulia el terreno, y la había llevado engañada, ya que sabia que el terreno era de el.

La ciudadana CARMEN BEATRIZ GARCIA CHAPMAN alega que obró de buena fe creyendo fielmente que el inmueble dejado en herencia por su padre, le pertenecía a su hermano EDGAR JOSE GARCIA CHAPMAN y a su persona, quien realizo varias remodelaciones y construcciones dentro de esa propiedad, para que ambos hermanos se beneficiaran, como debe ser en unión familiar y fueron autenticadas en su debido momento notarialmente.

Sigue alegando la actora, que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2020 por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 5, tomo 23, folio 14 hasta el 16, declaró que con su dinero propio, producto de su trabajo y ahorros personales, realizó unas mejoras de una vivienda edificada sobre una porción de terreno que dice ser ejido, que esta distribuida de la siguiente manera: cuarto principal y cocina de bloque frisados, pisos de cemento, puertas y ventanas de metal, un baño con su equipo completo, mejoras que se encuentran ubicada en dicha casa de herencia paterna en el barrio francisco de miranda, sector “E”, casa anteriormente Nº E-27, actualmente N° 62-15 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De igual manera la parte actora, declaró que con dinero de su propio peculio y producto de su trabajo construyo dos habitaciones y realizo dos remodelaciones a la casa herencia-paterna sobre una porción de terreno que se dice ser ejido y que consiste en piso de la cocina con revestimiento de cerámica de trece metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (13.68 mts2), un baño con aguas servidas, aguas blancas y servicio eléctrico empotrado en perfectas condiciones, un bohío como área de parrillera con su piso de cemento rustico con su respectivo baño y tres mesones, revestimiento de cerámica del mesón de tres metros con noventa centímetros cuadrados (3.90 mts2) y revestimiento de cerámica en salpicadero de cinco metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (5.85 mts2), un bahareque de trece metros con treinta centímetros con bloques frisados con su respectivo portón corredizo y dos rampas para mejor acceso vehicular. Además de dos habitaciones, construida con piso de cemento pulido y techo de plata banda que mide nueve metros de largo (9 mts) por cinco metros de ancho (5 mts),revestida con manto y asfaltado con pintura aluminizada, con su respectivo baños y closets cada una y sus puertas entamboradas, paredes de bloques frisados, puerta y ventana de hierro con vidrios, aguas blancas, red de aguas servidas, con sus respectivos dos (2) tanques para almacenar agua y todas sus instalaciones eléctricas empotradas, debidamente instaladas, conformada por una superficie total de trescientos cuarenta y cinco metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (345.52 mts). Dicho inmueble se encuentra ubicado, en el barrio Francisco de Miranda, sector ¨E¨, calle la Florida, signada anteriormente con el Nº E-127, actualmente Nº 62-15, en jurisdicción de la parroquia Raúl leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alega la parte actora, puesto que ambos viven en la misma casa se han presentado problemas de violencia psicológica, físicas y amenaza sobre su persona, lo cual hace imposible la convivencia dentro del inmueble y las habitaciones que realizo las alquilo para su sustento ya que es madre soltera,
Por todo lo ante expuesto, solicita que la pretensión planteada sea declarada con lugar y se proceda la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA sobre el inmueble determinado como objeto de la pretensión, conforme al articulo 768, 770 en concordancia con el artículo 777 y siguientes del código de procedimiento civil.

DE LA CONTESTACION:

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Julio de 2021, se ordenó la citación del demandado ciudadano EDGAR GARCIA CHAPMAN, antes identificado, quien fue citado personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal, el día 30 de Agosto según se evidencia en exposición realizada por este funcionario de fecha 31 de Agosto de 2021, folio 57, en la que expone; ”fue citado el ciudadano EDGAR GARCIA CHAPMAN, el día 30 de agosto de 2021, siendo las 5:40 PM en la siguiente dirección: barrio francisco de miranda, sector “E”, casa No. 62-15 calle 80, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta citación junto con los recaudos y firmo, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil”, verificándose que a partir del día siguiente, esto es 01 de septiembre de 2021, se inicia el lapso para la contestación a la demanda, observándose que el demandado dio contestación a la misma de manera extemporánea por tardía, tal como se demuestra y verificado los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil es “…La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguiente a la citación del demandado…”
se verifica del cómputo realizado por este Tribunal, tomado del Calendario Judicial y de los Libros Diarios, tanto físico como digitalizado, que a partir de la citación del demandado, transcurrieron los días 01/09/2021, 02/09/2021, 03/09/2021, 06/09/2021, 07/09/2021, 08/09/2021, 09/09/2021, 10/09/2021, 13/09/2021, 14/09/2021, 15/09/2021, 16/09/2021, 17/09/2021, 20/09/2021, 21/09/2021, 22/09/2021, 23/09/2021, 24/09/2021, 27/09/2021 hasta el 28/092021, siendo que la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, el día 28/09/2021, a las seis (6:00PM) de la tarde de forma virtual y compareció ante este despacho, debidamente asistido de abogado, el día 29/09/2021, para consignar en físico el escrito de contestación, folio 60 al 63, realizada fuera del lapso legalmente establecido, por cuanto se evidencia que el día 28/09/2021 a las 2:00 pm, venció el lapso para dar contestación a la misma, siendo presentada de manera extemporánea por tardía, por lo que dicha contestación se tiene como no presentada. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS:

DEMANDANTE:

Produjo como pruebas:
• Copia simple del acta de defunción del adulto ANGEL MARIA GARCIA PABON, el cual falleció en fecha 25 de abril de 1998, insertada en el folio 8.
En relación a las copias fotostáticas, del acta de defunción del mencionado ciudadano, observa este tribunal que dicho instrumento corresponde a una reproducción de un documento público a lo que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil.

En relación a la fuerza probatoria de dicho documento el artículo 1.357 del Código Civil establece:
“instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

A su vez, el artículo 1.384 ejusdem, reza: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro instrumento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En tal sentido, siendo un instrumento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, se acoge en todo su valor probatorio, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
• Copia simple de la compra venta del terreno, autenticado por ante la notaria octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2003, tomo Nº 55, y registrado ante aludida oficina de registro publico del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 11 de febrero del 2021, bajo el numero 2021.54 asiento registral 1 del inmueble matriculados con el numero 480.21.5.12.5216, correspondiente al libro del folio real del año 2021, dicha compra venta la realizo la Gobernación del Estado Zulia al ciudadano EDGAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.404.551 de este domicilio, insertada en los folios: 25 al 28.

Dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, tiene fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que ella contiene, por tanto se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
En relación a la copia fotostática, de la compra-venta del terreno, autenticado por ante la Notaria octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia y registrado ante aludida oficina de registro publico del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, al igual que la anterior, la referida copia fotostática se refiere a un documento privado referido en el artículo 1.363 del código civil y por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en la primera parte del articulo 429 del código de procedimiento civil, se acoge el valor probatorio que de el se desprende. Así se declara.
• Copia simple del documento notariado de la venta de la cuota parte de la herencia realizada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GARCIA CHAPMAN Y MIGUEL ANGEL GARCIA CHAPMAN a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ GARCIA Y EDGAR JOSE GARCIA, antes identificados, autenticado por ante la notaria publica décima primera de Maracaibo del estado Zulia. insertada en los folios 35 y 36
Al igual que el anterior, se refiere a un documento autenticado referido en el artículo 1.363 del Código Civil, que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se acoge en su valor probatorio. Así se decide.

• Copia fotostática del documento de compra-venta del ciudadano BENINNO GARCIA al ciudadano ANGEL MARIA GARCIA PAB compuesto por una casa ubicada en el barrio miranda, sector E, distinguido con el Nº E-127, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de porche, sala, comedor, cocina, dos dormitorios y sala sanitaria, con adobes, pisos de cemento, techos de platabanda el porche, sala, comedor y cocina y los dos dormitorios y sala sanitaria de zinc, ventanas de hierro y vidrio las del porche, sala, comedor, cocina y los dos dormitorios de madera, puertas de madera y pintada, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte; su frente, calle la florida, mide trece metros con treinta centímetros, sur; linda con propiedad de Antonio Vargas y mide nueve metros con sesenta centímetros, este; linda con propiedad de Domingo Goitia y mide treinta metros y oeste; linda con propiedad de Benigno García Pabón y mide treinta metros, casa totalmente construida sobre un terreno que se dice ser ejido, autenticado ante la notaria publica tercera de Maracaibo, según planilla Nº 171312, en fecha de 20 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 43 tomo 62 de los libros de autenticaciones. Insertada en los folios 6 y 7.
Dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se acoge en su valor probatorio. Así se decide.
• Expediente original proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del juicio declaratoria de únicos y universales herederos solicitado por MARIA DEL ROSARIO GARCIA CHAPMAN, MIGUEL ANGEL GARCIA CHAPMAN, EDGAR JOSE GARCIA CHAPMAM Y CARMEN BEATRIZ GRACIA CHAPMAN. Insertada en el folio 9.

El mencionado instrumento tiene la fuerza de un documento público, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio. Así se decide.

• Copia certificada de bienhechurías autenticado por ante la Notaría pública de San Francisco Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2021, inserto bajo el Nº 19, tomo 24, folio 40.

Dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, tiene fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que ella contiene, por tanto se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.

• Copia certificada documento de mejoras, sobre un terreno el cual tiene un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2), distribuida de la siguiente manera: cuarto principal y cocina de bloques frisados, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, y un baño con su equipo completo, compuesto de una ducha, poceta y lavamanos, dicho inmueble se encuentra situado en el barrio Francisco de Miranda, sector ¨E¨ distinguida con el numero E-127, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido, autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo Nº 195.2020.4.633 en fecha 22 de Diciembre de 2020. insertada en el folio 46 y 47.

Con respecto a la copia certificada de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021, tomo 24, al ser un documento privado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso, este Tribunal se acoge en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Planilla original de solicitud de terreno ejidos de la alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, insertada en el folio 37.

Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo público, cuyo contenido se tiene como fidedigno y veraz, hasta prueba en contrario, de manera que, de conformidad con el artículo 1360 de la ley sustantiva civil, esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
• Copia fotostática de la declaración sucesoral por parte del SENIAT del causante ANGEL MARIA GARCIA PABON, insertada bajo el folio 32 al 34.

Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo público, cuyo contenido se tiene como fidedigno y veraz, hasta prueba en contrario, de manera que, de conformidad con el artículo 1360 de la ley sustantiva civil, esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se declara

CONSIDERACIONES

El caso en estudio se refiere a la solicitud de partición de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos CARMEN BEATRIZ GARCIA y EDGAR GARCIA CHAPMAN identificados con antelación, cuyo objeto es el inmueble situado en el barrio Francisco de Miranda, sector “E”, casa anteriormente N° E-127, actualmente N° 62-15, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por el causante, ciudadano ANGEL MARIA GARCIA PABON cuyas medidas y linderos se encuentran determinadas en el cuerpo de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos.

Ahora bien, en términos sencillos la comunidad se ha entendido como la situación en la cual el derecho subjetivo, ha sido atribuido a más de una persona, esto es, cuando hay una pluralidad personal en el lado activo de las relaciones jurídicas.

Las normas relativas a la comunidad, sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia, están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

El Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno establece lo siguiente:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.


Ahora bien, observa quien aquí decide, observa que el inmueble objeto de la controversia, fue adquirido por el de cujus según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 03 de abril de 1997, anotado bajo el N°43. Tomo 62, Folios 6 y 7, en el cual se desprende de su contenido que se refiere a unas bienhechurías conformadas por: porche, sala, comedor, cocina, dos dormitorios, y sala sanitaria con paredes de adobes, pisos de cemento, techo de platabanda, el porche, sala comedor, cocina, dos dormitorios y sala sanitaria de zinc, ventanas de hierro y vidrio las del porche, sala comedor, cocina y dormitorios de madera, puertas de madera y pintada dicha casa totalmente, las cuales se encuentran construidas sobre un terreno ejido.
Posteriormente, la actora en su escrito libelar manifiesta que el demandado, ciudadano EDGAR GARCIA CHAPMAN adquirió el terreno sobre el cual esta edificada las referidas bienhechurías, objeto de la partición requerida, a la Gobernación del Estado Zulia, consignando al respecto copia simple del documento de adquisición, folio 25 y 26.
De igual manera alega que la Oficina de Catastro informó al ser requerida la condición jurídica del inmueble, que el lote de terreno descrito en la demanda, aparece como propietario la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ante la situación planteada, nos encontramos que el terreno sobre la cual se encuentra edificada las bienhechurías en reclamo, en un principio pertenecía a la Municipalidad por ser un terreno ejido y posteriormente pertenece a la Gobernación del Estado Zulia, en tal sentido, el artículo 1924 del código civil Venezolano establece lo siguiente:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Dicho criterio ha sido sostenido, por la sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Mayo de 2014, exp. 2013-000812, donde establece:

“…pues es clara la legislación sustantiva civil, al expresar en su articulo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Contenido normativo que debe concatenarse con el artículo 1920. 1, ididem. el legislador busca, al establecer esta disposición dar garantía en el tráfico jurídico de determinados bienes, entre ellos, los inmuebles, por su importancia económica y social, permitiendo que el adquiriente constate en el registro publico, la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto de contrato; y dicho articulo se refiere a cualquier tercero, en el contenido del articulo 1924, pues la formalidad del registro es ad probationem, que es el contenido del encabezado del articulo; vale decir, que es por su redacción final de donde se toma el registro como formalidad esencial para surtir efectos contra tercero…”
Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni otra prueba son suficiente para que la parte pruebe la propiedad de bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuviesen registrado, con la autorización previa del concejo municipal, quien es el propietario del terreno…” (Resaltado de la sala).
De la anterior jurisprudencia se desprende, que la propiedad de bienhechurías solo es demostrable ante terceros, a través de títulos supletorios debidamente registrados.
“…De acuerdo con la jurisprudencia de esta misma sala, el articulo, 1.924 del código civil, distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece en los casos determinados por la ley, el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (sent. Del 3 y 11 de julio de 1968)…)

Entrando a conocer el fondo de la controversia, esta sentenciadora observa conforme a las normas y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que la demandante debió demostrar la titularidad de las bienhechurías debidamente registradas ahora bien, según lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, ante citado.

Siendo así, los documentos consignados por la parte actora son autenticados ante una Notaría Pública, siendo necesario que dichos documentos se encuentren registrados para que surta efecto frente a terceros, debiendo en todo caso, para proceder a la partición, regularizar lo concerniente a la propiedad de la tierra con el tercero propietario, siendo la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por lo que encontrándonos en la situación ya referida, en la cual las bienhechurías pertenecen según los documentos anexos a la demanda a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ GARCIA Y EDGAR GARCIA en comunidad hereditaria y el inmueble (terreno) pertenece a la entidad federal antes mencionada, siendo un tercero ajeno a la controversia planteada, siendo imposible realizar la partición solicitada, se declara improcedente la partición de comunidad hereditaria en los términos antes señalados. ASI SE DECIDE.