I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Visto el escrito de solicitud de medidas presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), constante de nueve (09) folios útiles, por el profesional del derecho EDSON CURIEL PELEY, supra identificado, través del despacho virtual en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y ratificado en formato físico en la misma fecha, constante de nueve (09) folios útiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil IMPERIO D’ MODA,C.A., debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 46-A, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente, haciendo para ello, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LAS MEDIDA SOLICITADAS:
De la lectura de ambos escritos, puede leerse que la parte actora solicita las siguientes medidas cautelares:
A. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA ALÍCUOTA DEL SEIS PUNTO CUATRO POR CIENTO (6.4%), establecidas en el documento complementario de Condominio del Centro Comercial Babilon Centro Sur (Tercera Etapa)
B. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FIJACIÍON PROVISIONAL DE LA ALÍCUOTA DEL TRES PUNTO OCHO POR CIENTO (3.8%). Para el pago de los gastos comunes, correspondientes a los locales comerciales A-21, L.C. A-22 y L.C. A-23, propiedad de la Sociedad Mercantil IMPERIO D’ MODA.
C. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR el aumento de la cuota de pago de los gastos comunes, así como de los pagos de condominio, del Centro Comercial Babilon Centro Sur. (Tercera Etapa).
D. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, en el Centro Comercial Babilon Centro Sur (Tercera Etapa). A los fines de que tome vigilancia del condominio en cuanto a las alícuotas de los pagos se refiere, y se respete las mismas, de igual forma, deberá informar al Tribunal periódicamente sobre la gestión del condominio del Centro Comercial.
III
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.(Negrillas del Tribunal).
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares innominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares innominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada; y, PERICULUM IN DAMNI, o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
IV
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Una vez conocidas cuáles han sido las medidas cautelares requeridas por la parte demandante, en la presente causa por nulidad relativa parcial de documento e indemnización por enriquecimiento sin causa, es necesario analizar los elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, y que se reduce al requisito del FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del derecho que se reclama.
A tales efectos, deja constancia este Tribunal a Título meramente presuntivo, en sintonía con lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos, acompañados con la escritura libelar:
• Copia fotostática simple del contrato denominado “Documento de Condominio del Centro Comercial Centro Sur Maracaibo (Primera Etapa)”, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 15 del Tercer Trimestre del referido año.
• Copia fotostática simple del contrato denominado “Documento Complementario de Condominio del Centro Comercial Centro Sur Maracaibo (Segunda Etapa)” protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 15, Protocolo 1, Tomo 4 del Tercer Trimestre del referido año.
• Copia fotostática simple del contrato denominado “Documento Complementario de Condominio del Centro Comercial Babilon Centro Sur (Tercera Etapa)” protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 42 de los libros respectivos llevados por dicha oficina.
• Copia fotostática simple de contrato de compraventa de los locales comerciales L.C. A-21, L.C. A-22 y L.C. A-23, propiedad de la Sociedad Mercantil IMPERIOS D’ MODA, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 5 de los libros respectivos llevados por esa oficina.
• Copia fotostática simple del documento denominado “Modificación al Documento Complementario de Condominio del Centro Comercial Babilon Centro Sur (Tercera Etapa)” debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 42 de los libros respectivos llevados por dicha oficina.
• Legajo de originales y copias fotostáticas simples de facturas y recibos de pago de condominio del Centro Comercial Babilon Centro Sur, emitidas a favor de la Sociedad Mercantil IMPERIO D’ MODA, C.A.
Las mencionadas documentales, este órgano jurisdiccional a reserva de darle el valor probatorio correspondiente en la sentencia definitiva a proferir, y de acuerdo a la actividad procesal desplegada por las partes, en esta oportunidad, las considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar inicialmente la presunción del buen derecho.
Por tanto, el fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así pues, de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales, se observa que como documentos anexos a la demanda, la parte actora, a través de su representante judicial, consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), permiten presumir, entre otros aspectos, que la Sociedad Mercantil IMPERIO D’ MODA, C.A anteriormente identificada, es propietaria de los locales comerciales: L.C. A-21, L.C. A-22 y L.C. A-23, según consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 5.
Lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
V
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN POR EL RECURSO PROCEDIMENTAL
Ahora bien, en razón a la urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa Preventiva, a saber, evitar que se frustre o quedare ilusoria la Tutela Jurisdiccional, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la Tutela Cautelar; sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger a esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, la parte solicitante refiere que:
“Estos dos requisitos, son fácilmente verificables luego de un sencillo análisis de las facturas acompañadas al escrito libelar a través de los cuales, se evidencia los aumentos mensuales de la cuota de condominio de forma arbitraria y son razón, superando con creces los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, quedando demostrada la conducta de la parte demandada de cobrar de forma injustificada porcentajes mayores a los establecidos en el contrato de condominio y su modificación por concepto de gastos comunes del centro comercial, siendo que en la actualidad mi representada cancela el OCHO POR CIENTO (8%) de los gastos comunes, y no el SEIS PUNTO CUATRO POR CIENTO (6.4%) que ilegalmente fue establecido en el contrato de condominio, y, mucho menos el TRES PUNTO OCHO PORCIENTO (3.8%) que por ley le corresponde, aunado al hecho de que no existen asambleas de condominio, a través de las cuales se hayan efectuados aumentos de las alícuotas de condominio o por lo menos,., ninguna legalmente valida, siendo que mi representada nunca ha sido notificada de la celebración de tales, participado en alguna y mucho menos, notificada sobre los resultados de alguna decisión, evidenciándose con las facturas y recibidos anexos a la demanda y que igualmente se promueven para la presente solicitud de medidas, distinguidas con la letra “G”, los aumentos arbitrarios e ilegales realizados de forma mensual sobre la cuota de condominio, tanto en bolívares como en dólares estadounidenses; todo lo cual sumado a lo reconocidamente tardío que pueden resultar los procesos judiciales…”. (Negrillas del Tribunal).
Por ello, siendo el fin o destino de esta solicitud de medidas, dada la naturaleza de este juicio de nulidad relativa parcial de documento e indemnización por enriquecimiento sin causa de la sociedad mercantil que funge como actora, con respecto al aumento de las alícuotas de pago de condominio, se hace necesario obtener medidas cautelares que en todo caso propenden a garantizar que el resultado de este procedimiento no quede ilusorio en el tiempo del mismo, situación de eminente peligro en la demora. Asé se observa.
Surge así, el segundo de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitada por el actor, formulada con base en las supuestas actuaciones realizadas por parte del condominio del Centro Comercial Babilon Centro Sur (Tercera Etapa), todo lo cual hace necesario el estudio de los documentos probatorios acompañados con el escrito libelar que a decir del actor, acreditan este requisito.
• Ahora bien, del análisis superficial dentro de la potestad cautelar concedida a esta operadora de justicia, considera la misma que los medios probatorios acompañados por la parte actora, entre ellos, constante de sesenta (60) folios útiles, documentos facturas emitidos por Condominio del Centro Comercial Babilon Centro Sur, a favor de la Sociedad Mercantil IMPERIO D’ MODA, C.A.
y que forman parte integrante del presente expediente, crean la verosimilitud de la premura en la protección a la parte actora en virtud de la situación fáctica que se deduce de tales documentales, y en consecuencia, se entiende cumplido este requisito, sin que eso implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal de las partes. Así se establece.
VI
LA INMINENCIA DEL DAÑO
Respecto al tercero de los requisitos, relacionado con el peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; según el cual, además de cumplirse “estrictamente” con los ya examinados anteriores dos requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, pues deben darse concomitantemente esa tres (03) situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese orden de ideas, en materia de medidas preventivas este tribunal es soberano dentro del poder cautelar que le es concedido, determinar si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a decidir sobre la presente tutela cautelar considera esta juzgadora, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, sino que su dictamen (indistintamente de quién tiene el derecho que invoca) comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda y escrito de solitud de medidas cautelares, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedibilidad o no de la medida innominada que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Ver: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
En lo que concierne, al último requisito referente al Periculum in damni igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), puntualizó el siguiente criterio:
“…3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “el mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando y prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la aparición de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”.
Sobre VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA y EL PERICULUM IN DAMNI, visualiza esta sentenciadora que la parte actora refiere que:
“…existe temores comprobados de que quede ilusoria la eventual ejecución del fallo, en razón de que las demandadas realice nuevas modificaciones al contrato de condominio sin la participación de mi representada, o modifiquen las cuotas y porcentajes en detrimento de la mis; y, que además producto de lo anterior existe evidente riesgo en que la parte demandada siga causando daños de difícil reparación a mi representada, como consecuencia de los pagos por encima de lo debido que mensualmente la sociedad mercantil IMPERIO D’ MODA, C.A. cancela por concepto de gastos comunes del centro comercial, causándole un grave empobrecimiento a su patrimonio”.
De acuerdo a lo expuesto, se observa, en primer lugar, que existe interés del solicitante en cautela con la interposición de la presente demanda, sobre la nulidad relativa parcial de documento e indemnización por enriquecimiento sin causa, lo cual se dilucidará en el marco del procedimiento a seguir, cuestión esta de fondo que no corresponde en este momento fijar ni precisar si hubo o no elementos a favor o en contra de la pretensión.
Se observa que en base de este requisito, la parte actora acompaña un legajo de originales y copias fotostáticas simples de facturas y recibos de pago de condominio del Centro Comercial Babilon Centro Sur, emitidas a favor de la Sociedad Mercantil IMPERIO D’ MODA, C.A., anteriormente referidos, evidenciándose presuntamente de estas aparentes pagos de cuotas de condominio y la relación de variabilidad de tales alícuotas.
Por tanto, de la simple observación de todas las documentales acompañadas, se presume que ante la situación presentada en la administración de la Sociedad Mercantil IMPERIO D’ MODA, C.A., antes identificada, podría generar un daño inminente y de difícil reparación al actor, toda vez que los aumentos progresivos e injustificados, ni participados de las cuotas de condominio, podrías afectar los derechos que le corresponden a la parte actora e incluso, ocasionar una lesión más grave.
En definitiva, esta operadora de justicia considera que se encuentran cubiertos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por el actor, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran presentes. Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora, solicita medidas cautelares innominadas a los fines de que garanticen sus derechos como propietario ante “el daño patrimonial que le acarreó el aumento de las alícuotas de condominio”, toda vez que a su decir, no tuvo conocimiento de ninguna asamblea con respecto al tema y que fueron establecidas arbitrariamente, lo cual será objeto de debate del presente proceso.
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a las clases de medidas solicitadas, es oportuno resaltar que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
En razón a ello, es necesario resaltar que en base a los argumentos planteados y esgrimidos por la parte solicitante en razón a las medidas prenombradas, considera pertinente este Tribunal en hacer énfasis con respecto a la potestad cautelar del juez.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
Asimismo, establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 586:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”
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