REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.697 Causa: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
Motivo: Sentencia Interlocutoria
Vistos el anterior escrito presentado al correo institucional en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, ypresentado en físico en igual fecha, suscrito por el abogado en ejercicio FREDDYS MANUELROMERO HURTADO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.677, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDEEP JASVANTRAI MEHTA, extranjero, de nacionalidad Hindú, identificado con el número de pasaporte Z5947406, de tránsito por Venezuela, amparado por Visa No. A00643401, Tipo TR-N, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, y éste a su vez actuando en su carácter de accionista yrepresentante legal de la Sociedad Mercantil GSPL DMCC, registrada por ante el Registro de Compañías de Dubai, Emiratos Árabes Unidos, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, bajo el certificado No. DMCC179197, mediante el cual se opone a la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, en contra de la embarcación TIPO: Buque Tanque; NOMBRE: MT LEANDER I, Ex Leander, Ex Lagoven Ambrosio; AÑO: 1983; PAIS DE FABRICACIÓN: Japón; NUMERO IMO: 8114998; ARQUEO BRUTO: 42.263 Toneladas; PESO MUERTO DEL BUQUE: 88.506; CARGO: Oil Cargo; MATRÍCULA: AJZL-11409; este Tribunal para resolver observa:
Dentro del mencionado escrito, explana la representación judicial del ciudadano SANDEEP JASVANTRAI MEHTA, ya identificado, lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, citadas las actuaciones judiciales que se han efectuado, sin nosotros ser parte de este procedimiento, hasta la presente, hago mención que, la empresa GSPL DMCC, que es mi poderdante, en fecha 21/10/2021, materializó la compra de la embarcación LEANDER, a la expropietaria COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ CIA, S.A., identificada en autos, como se evidencia en documentos que se anexan: en virtud de no existir prohibición alguna para enajenar y gravar decretada en su contra, evidenciándose que, dicha compra se perfeccionó mucho antes del Decreto de Ejecución dictado en contra de la embarcación, motivos éstos por los cuales, existía plena facultad para la compraventa, generándose con el embargo, una flagrante vulneración de los derechos de propiedad de la empresa GSPL DMCC sobre la embarcación, puesto que ésta nada tiene que ver con la pretensión de los demandantes y mal podría subrogarse en su derecho de propiedad, a las supuestas obligaciones de los demandados para con los demandantes.
(...)
Expuestos todo le que antecede, resulta importante destacar que, siendo la empresa GSPL DMCC, mi mandante y elactual propietario de buque LEANDER, el cual es objeto de la Medida de Embargo Ejecutivo, siendo el caso que, dicha propiedad a su favor, se perfeccionó con anticipación al Decreto de Embargo Ejecutivo, tenemos argumentos suficientes para oponernos a dicha medida, a través de los fundamentos jurídicos que rezan los artículos 370, 546, 297 y 377, del Código de Procedimiento Civil, conforme además, a los argumentos que la doctrina ha calificado como TERCERÍA DE DOMINIO, la cual ejercemos de pleno derecho en este acto.
Ahora bien (...) paso formalmente a emitir los fundamentos bajo los cualesme opongo a la medida de embargo ejecutivo decretada en contra del LEANDER, ut supra identificado. Determinando ahora aspectos relativos a la materia especial, puesto que, a pesar de haber ratificado la jurisprudencia patria que la demostración de la propiedad de una cosa por parte de un tercero ante el Tribunal que decretó el Embargo es elemento suficiente para levantarlo, es mi deber no solo demostrarla propiedad del buque LEANDER a favor de la empresa GSPL DMCC, mi mandante, para obtener el resultado pretendido, como ya lo hice en el encabezado de este escrito con documentos suficientes, sino que, es también un derecho, aun cuando estemos en fase ejecutiva, demostrar que conforme a la materia Marítima Especial, el crédito acá aducido no es un Crédito Marítimo y, por consiguiente, no se trata de una obligación que persigue a la embarcación que hoy día es de mi mandante, la empresa GSPL DMCC (...) si bien esc ierto, estos elementos debieron probarse en juicio y que, estamos en fase de ejecución por cuanto hubo un acuerdo entre los demandantes y la empresa COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ Y CIA, S.A., que convalidó la pretensión de la demandada, no es menos cierto que, mi poderdante la empresa GSPL DMCC, a través de mi representación, es en este momento donde judicialmente se hace parte del proceso, estando dentro del lapso legal y oportuno, presentando una tercería, motivos estos por los cuales, hacemos mención a éstos argumentos al fondo de la pretensión (...)'sinsubrogarnos a la demandada, por el contrario,manteniendo nuestra posición de terceros y ratificando la pretensión de solicitar el inmediato levantamiento del embargo ejecutivo decretado y ejecutado en contra de nuestra embarcación. (...)
(...) motivo éste por el cual resulta lógico y hasta simple demostrarprimeramente que no estamos en presencia de un crédito marítimo ni que, tiene cabida el embargo ejecutivo que en contra del LEANDER que se ha dictado en esta causa, siendo que, al momento de practicarse el embargo el buque era cómo actualmente lo es, propiedad de la empresa GSPL DMCC mi poderdante, motivo éste por el cual queda en evidencia que no se dan los requisitos de procedibilidad de ley para que pudiera ser decretado el embargo ejecutivo sobre la embarcación (...) que nos pertenece como ya se mencionó, conforme a: LEGAL BILL OF SALE, marcado con la letra “C” y signado con fecha 21/10/2021, debidamenteconfrontado y apostillado ante el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Colombia, el cual representa el título de propiedad internacional de la embarcación, en conjunto con el Certificado de Registro de la Embarcación efectuado en Palaus,signado con la letra “D", la cualprueba fehacientemente la propiedad del buque antes descrito de la empresa GSPL DMCC, documento que es suficiente para comprobar la propiedad, toda: vez que, la Jurisprudencia Patria ha esgrimido como requisito sine qua non (...) el deber de demostrar la propiedad del bien embargado, en este caso el Buque LEANDER, y siendo él de bandera de país extranjero, hacemos mención acá que, dicho documento de Registro de Propiedad, tiene innumerables mecanismos de seguridad como el código Qr, que constituye un conjunto aleatorio de cuadrados negros sobre un fondo blanco, pero su estructura intrincada es lo que esencialmente les permite almacenar la información y ser decodifícable por un escáner que los hace inviolable y por consiguiente, no pueden ser alterados, siendo aptos para permitir su verificación y por ende conocer su autenticidad (...)
(...)’’.
En conjunto con el referido escrito, la parte oponente presentó los siguientes medios probatorios: a) Certificado de Registro de Empresa que pertenece a GSPL DMCC debidamente traducido por el Intérprete Público JOHAN MANUEL MEDINA DURAN; b) Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón; c) Acta de Compraventa efectuada en la Notaría 21 de Cali, debidamente apostillada; d) Certificado de Registro del Buque LEANDER, debidamente traducido al castellano por la Intérprete Público CARMEN URIA DE TOLEDANO, emitido por las autoridades de la República de Palau; e) Carta de Notificación dirigida a la Capitanía Las Piedras - Paraguaná.
I. Consideraciones para decidir:
En efecto, el presente asunto incidental se circunscribe a una Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por este Juzgado de Primera Instancia en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, que recayó sobre la embarcación TIPO: Buque Tanque; NOMBRE: MT LEANDER I, Ex Leander, Ex Lagoven Ambrosio; AÑO: 1983; PAÍS DE FABRICACIÓN: Japón; NUMERO IMO: 8114998; ARQUEO BRUTO: 42,263 Toneladas; PESO MUERTO DEL BUQUE: 88.506; CARGO: Olí Cargo; MATRÍCULA: AJZL-11409, todo con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoaron los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA, RAFAEL ENRIQUE VIDAL y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.846.987, V-5.838.441 y V-7.721.506, respectivamente, y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.920, 31.222 y 51.767, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ Y CIA, S.A., legalmente constituida mediante escritura No. 2454, del 26 de agosto de 2003, bajo el No. 6084 del Libro IX, matrícula No. 616477-4 y Nit.805027970- 7, domiciliada en la ciudad de Cali Valle, Cra. 56, No. 13C-103, de la República de Colombia. Dicha medida, fue dictada como parte de la ejecución forzosa de la transacción, homologada en fecha once (11) de octubre de 2021, correspondiente al mencionado juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su condición de Tribunal Comisionado, practicó la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el buque mencionado y, a tal efecto, designó como Depositario Judicial al ciudadano ANDRES EDUARDO RUEDAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.529.719.
Visto esto, en éste punto es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, normas adjetivas estas que dentro de sus líneas exponen:
Artículo 370°Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(...)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
(...).
Artículo 377°La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante - diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 546 ° Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
(...)"
Por su parte, el doctrinario Arístides RengelRomberg, refiriéndose a la figura de la oposición al embargo ejecutivo, estableció dentro de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano", lo siguiente:
“...es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene derecho exigible sobre la cosa embargada...”
De esta manera, se observa de las normas transcritas, así como del criterio doctrinario presentado que, la oposición que un tercero realiza a la medida de embargo ejecutivo, funciona como un mecanismo de defensa que le permite reclamar aquel bien que se encuentra afectado por la medida, en virtud de declarar ser el propietario del mismo, todo lo cual debe ser acreditado mediante la presentación de una prueba fehaciente. En efecto, dicho mecanismo fue establecido dentro del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de salvaguardar los derechos de terceras personas que, a pesar de no ser partes del juicio en cuestión, tienen como fundamento el derecho de propiedad sobre la cosa embargada, haciéndose entonces necesaria la suspensión, en caso de haber sido probado, del embargo ejecutivo de manera inmediata.
Analizado lo anterior, puede entonces aducirse las características que se desprenden del mecanismo procesal conocido como la oposición de un tercero al embargo ejecutivo, siendo éstas:
A) Es una de las formas de Intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada.
b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido,
En efecto, como se dijo, es imprescindible que el tercero opositor presente una prueba fehaciente que acredite su propiedad respecto al bien embargado; aunado a ello, debe tomarse en consideración la naturaleza del bien en cuestión por cuanto, si se trata de un bien respecto al cual la ley exige la formalidad del registro, haciéndose entonces necesaria la presentación de certificado o título de registro para acreditar dicha situación. Así lo ha sostenido a doctrina patria, especificándolo de la siguiente manera:
“...la oportunidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de
derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el titulo registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil...” (Ricardo Henríque La Roche. Medidas cautelares. Pág. 253).

En consonancia con lo anterior, se ha mantenido un criterio pacífico y reiterado dentro de la jurisprudencia nacional en lo que respecta a este punto de la prueba fehaciente estableciendo, en tal sentido, lo que se permite transcribir la suscriptora del presente fallo de la siguiente manera:
“...Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento autentico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición de tercero. Si no se el exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva...” (Cfr. CSJ. Sent. 17-6-87, en Pierre Tapia, O.: cit, N° 6, p. 152).
Así las cosas, se percata quien decide que la mencionada oposición al embargo ejecutivo se fundamenta en una serie de documentos dentro de los cuales se encuentra un acta notariada en la Notaría 21 de Cali, República de Colombia, debidamente autenticada, donde consta el contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ Y CIA, S.A., en calidad de vendedora, y la Sociedad Mercantil GSPL DMCC, en calidad de compradora, ambas identificadas previamente, y el cual versa sobre la embarcación LEANDER I, Tipo: Tanquero, Bandera: Togo, IMO No.: 8114998, Tonelaje Bruto: 48.263, Tonelaje Neto: 27.310, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2021. Dicho documento, debe obtener pleno valor probatorio dado el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse valer ante esta Jurisdicción Civil.
Por otro lado, dentro de los mencionados documentos presentados, se encuentra Certificado Electrónico de Registro de la mencionada embarcación LEANDER I, y donde pueden evidenciarse los datos que identifican el mismo, coincidiendo con la embarcación que fue objeto del mencionado contrato de compraventa, y sobre la que pesa la medida de embargo ejecutivo, así como la titularidad del mismo que se encuentra a nombre de ¡aSociedad Mercantil GSPL DMCC. Dicho certificado, debe igualmente ser tomado como válido a los efectos de la presente incidencia, por cuanto posee un mecanismo de verificación electrónica conocida como el código QR, que permite observar la autenticidad del mismo, obteniendo entonces el valor probatorio esperado.
En este orden de ideas, es claro para esta Juzgadora determinar que los documentos previamente indicados se constituyen como una prueba fehaciente sobre el derecho de propiedad que ostenta la Sociedad Mercantil GSPL DMCC, ya identificada, respecto a la embarcación TIPO: Buque Tanque: NOMBRE: MT LEANDER I, Ex Leander, Ex Lagoven Ambrosio: AÑO: 1983: PAÍS DE FABRICACIÓN: Japón; NUMERO IMO: 8114998; ARQUEO BRUTO: 42.263 Toneladas; PESO MUERTO DEL BUQUE:88.506; CARGO: Oil Cargo; MATRICULA: AJZL-11409, derecho aquel que nació de manera previa al decreto de medida de embargo ejecutivo que recae sobre dicha embarcación, todo lo cual permite encontrar configurado el supuesto de hecho en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y trayendo como indudable consecuencia el levantamiento de dicha medida, en aras de preservar los derechos que le asisten al tercero, Sociedad Mercantil GSPL DMCC, respecto al bien embargado.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que la mencionada oposición fue realizada de manera tempestiva, puesto que se efectuó luego de haber sido practicada la medida de embargo ejecutivo, y antes de la publicación del último cartel de remate, tal y como lo exige el mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por esta razón, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo se encuentra con el imperioso deber de declarar CON LUGAR la oposición formulada, y ordenar el LEVANTAMIENTO inmediato de la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre la embarcación mencionada, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II. Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la oposición de tercero formulada por el abogado en ejercicio FREDDY MANUEL ROMERO HURTADO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.677, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDEEP JASVANTRAI MEHTA, extranjero, de nacionalidad Hindú, identificado con el número de pasaporte Z5947406, de tránsito por Venezuela, amparado por Visa No. A00643401, Tipo TR-N, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, y éste a su vez actuando en su carácter de accionista yrepresentante legal de la Sociedad Mercantil GSPL DMCC, registrada por ante el Registro de Compañías de Dubai, Emiratos Árabes Unidos, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, bajo el certificado No. DMCC179197, en contra de la Medida Ejecutiva de Embargo que hubiere sido dictada por este Juzgado en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por este Juzgado en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, y practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual pesa sobre la embarcación TIPO: Buque Tanque: NOMBRE: MT LEANDER I, Ex Leander, Ex Lagoven Ambrosio: AÑO: 1983: PAÍS DE FABRICACIÓN: Japón; NUMERO IMO: 8114998; ARQUEO BRUTO: 42.263 Toneladas; PESO MUERTO DEL BUQUE:88.506; CARGO: Oil Cargo; MATRICULA: AJZL-11409.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Depositario Judicial designado ciudadano ANDRES EDUARDO RUEDAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.529.719, respecto a lo decidido en el presente fallo, razón por la cual se ordena librar la comisión respectiva.
CUARTO: OFICIESE al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, al Registro Naval de Venezuela y a la Capitanía de Puertos Las Piedras, a efectos de hacer de su conocimiento la presente decisión, anexando, a tales comunicaciones, copia certificada del suscrito fallo judicial. En tal sentido, se nombra correo especial, a los fines de gestionar el traslado y formal consignación de los referidos oficios, al profesional del derecho FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO.
QUINTO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presentefallo.
Publíquese y Regístrese, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copla certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de laCircunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Arios 211 ° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

Abg. JONATHAN E. PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el No. 001 -2022. De igual modo, se libraron los oficios Nos. 002-2022, 003-2022, 004-2022 y 005-2022 y se libró despacho de comisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JONATHAN E. PÁEZ SOTO.