REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SOLICITUD: No. 1117-21
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I. Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARIO ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.314.991, con número telefónico 0424-4224952, con correo electrónico armandozuaje2014@gmail.com, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y MASSIEL YUSELY NUÑEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.428.998, con número telefónico 0424-6203130, y con correo electrónico massielyusselis@hotmail.com, de igual domicilio; asistidos por los abogados en ejercicio LORENZO FUENTES LUGO y MAIKELYS RAMONA CASTEJON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 220.046 y 199.352, y correos electrónicos: lorenzofuentes968@gmail.com y maikelyscastejon@hotmail.com, con números telf. (0424) 602- 0800 y (0414) 628-7585 y de este domicilio, ambos postulan la declaración de su divorcio fundados en la ruptura prolongada de su vida en común, fundados en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha treinta (30) de Julio de 2021, vía web, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1117-21; en la misma fecha se dictó despacho saneador. Una vez cumplido lo exigido por este Despacho Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2021, se dictó auto indicando fecha y hora para consignar físico documental. Ahora bien en fecha Treinta (30) de Noviembre del 2021, se recibió físico documental y firma de los actuantes, en la misma fecha se admitió el Divorcio ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la alguacil recibió los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en fecha siete (07) de Diciembre de 2021, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, se agregó boleta a las actas.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omisis…”
III.- Este Tribunal para resolver observa:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05)
años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otro lado, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los ciudadanos MARIO ANTONIO AZUAJE y MASSIEL YUSELY NUÑEZ PALMAR y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
IV. Dispositivo.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MARIO ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.314.991, con número telefónico 0424-4224952, con correo electrónico armandozuaje2014@gmail.com, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y MASSIEL YUSELY NUÑEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.428.998, con número telefónico 0424-6203130, y con correo electrónico massielyusselis@hotmail.com, de igual domicilio, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Primero (01) de Junio de dos mil siete (2007), ante el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 144, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2022, Años : 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA BRACHO.
En la misma fecha anterior se publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m). Se remitió dispositivo a la dirección electrónica de scc.coordinacióncivil.zulia@gmail.com y copia del fallo a las direcciones electrónicas de las partes.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA BRACHO.
SOLICITUD: 1117-21 ZG/CB/ko.
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