REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, en atención a la Resolución No 005-2020, de fecha 05/10/2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos MARIANGEL CAROLINA RODRIGUEZ MELENA Y EDUARDO JOSE LOVERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.168.565 y V- 15.052.320, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ABRAHAM ANTONIO OJEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.569.938, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 210.618, solicitando la disolución del vinculo matrimonial que los une en atención a la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación vinculante al artículo 185 del Código Civil.
Indican los postulantes que sus representados, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de febrero del 2002, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en acta No. 40, que a los efectos acompañó, fijando su residencia conyugal en la Urbanización San Felipe, apartamento 00-03 del municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en armonía sin embargo en virtud de ciertas diferencias que se presentaron entre ellos deciden separarse el 14 de agosto del 2021, separación que persiste a la fecha. Adicionan haber procreado un (01) hijo que lleva por nombre EDUARDO DANIEL LOVERA RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 272 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, en consecuencia, solicitan a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une invocando el mutuo consentimiento establecido en la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 23-11-2021 fue admitido el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, la cual se practico en fecha 27-01-2022.
Consideraciones para la decisión:
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció: “ No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando esta a la Norma Constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163 de fecha 02/06/2015 que estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, observa esta juzgadora que fue manifestado a este Tribunal la decisión clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, fue consignado la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver, expedido por la autoridad competente para ello, que fue procreado un hijo hoy mayor de edad, siendo este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos, y así será declarad en la parte final del la presente decisión.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos MARIANGEL CAROLINA RODRIGUEZ MELENA Y EDUARDO JOSE LOVERA RINCON, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.168.565 y V- 15.052.320, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha dieciséis (16) de febrero del 2002, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en acta No. 40. Así se Decide.- Asunto sustanciado en la solicitud No. 2036-2021 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,
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