REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, en atención a la Resolución No 005-2020, de fecha 05/10/2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana MONICA ISABEL PARRA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.701.712, abogada inscrita en el inpreabogado No 40.703, actuando como apoderada judicial especial de los ciudadanos CARLA CRISTINA MARQUEZ RINCON Y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 19.215.007 y V- 19.316.204, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la representación judicial invocada se evidencia de documento poder autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 06-01-2022, anotados bajo los números 11, tomo 2, el primero y el segundo anotado bajo el número 9, tomo 2, que rielan en actas, solicitando la disolución del vinculo matrimonial que une a sus poderdantes en atención a la Sentencia No. 693/15, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo un interpretación vinculante al articulo 185 del Código Civil.-
Indican la postulante que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de abril del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en acta No. 181, que a los efectos acompaño, fijando su residencia conyugal en la avenida Milagro Norte, Residencias Bahía del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía no obstante en el 2018 comienzan a presentarse diferencias entre ellos que los obligaron a separarse de hecho, interrumpiendo su vida en común, la que no han reanudado nuevamente. En dicha relación matrimonial expresa no fueron procreados hijos, en consecuencia, solicita a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial de sus representados invocando el mutuo consentimiento, sentencia No 693-15, de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo un interpretación del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Mediante auto de fecha 18-01-2022, fue admitido el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, la cual se practico en fecha 20-01-2022.-
Consideraciones para la decisión:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la Norma constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02/06/2015 que estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…)de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…)esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-(..)”
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, observa esta Juzgadora, que fue manifestado a este Tribunal la decisión clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, fue consignada la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, que no procrearon hijos, siendo este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico Especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No. 693-15, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el inpreabogado No. 40.703, actuando como apoderada judicial especial de los ciudadanos CARLA CRISTINA MARQUEZ RINCON Y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ MORAN, titulares de la cedula de identidad No. V- 19.215.007 y V- 19.316.204, respectivamente, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha treinta (30) de abril del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 181.- Así se Decide.- Asunto sustanciado en la solicitud No. 2044-22 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana.-
El Secretario,
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