Exp No. 890-2021
Divorcio (Mutuo Consentimiento)



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de 2022
211° y 161°

EXPEDIENTE: E-890-2022
PARTES SOLICITANTES: JOSE ALBERTO BORJAS GOMEZ y MIRLAY MARIELIS MARQUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-18.575.130 y V.- 13.781.244, domiciliado el primero la parroquia Ambrosio, sector el Golfito casa N° 6 del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el barrio el Silencio, calle 163, Avenida 49G Casa N°49G-95 parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

I
SINTESIS NARRATIVA

JOSE ALBERTO BORJAS GOMEZ y MIRLAY MARIELIS MARQUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-18.575.130 y V.- 13.781.244, domiciliados el primero la parroquia Ambrosio, sector el Golfito casa N° 6 del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el barrio el Silencio, calle 163, Avenida 49G Casa N°49G-95 parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAICKELIN RIVAS DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 281.025.

Narran los solicitantes, que en fecha veintiséis (26) de diciembre del 2009, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia el Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.29, con domicilio Conyugal en el barrio el Silencio, calle 163, Avenida 49G Casa N°49G-95 parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo declararon que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Ahora bien recibida la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, mediante el correo del Órgano Distribuidor distribución signada con el Nro. TMM-3569-2022, en fecha 13 de diciembre de 2022 los solicitantes consignaron los originales de la demanda presentada de manera virtual el 14 de diciembre de 2021 y en fecha 17 de enero del presente año este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue agregada en fecha 24 de enero de 2022, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Tribunal.

Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la Oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del código Civil Venezolano, y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el Mutuo Consentimiento” (Cursiva del Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

IV
DE LA DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO BORJAS GOMEZ y MIRLAY MARIELIS MARQUEZ RIVERO, anteriormente identificados respectivamente.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Numero 29, del veintiséis (26) de DICIEMBRE de 2009. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil veintidós (2.022).- Años 211° de la independencia y 161° de la federación.-
El Juez


Enio Sánchez Alaña

La Secretaria


Eroilda González

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No. 03-1-2022, siendo las diez de la mañana (10:00am) y se expidió copia certificada ordenada.
La Secretaria


Eroilda González