Solicitud No. 4243-2021

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

211º y 161º
INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del correo
electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), con
ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los
ciudadanos IBRAHIN SEGUNDO NAVA GUTIERREZ y GENESIS MARGARITA RODRIGUEZ
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-
19.178.911 y V- 20.281.455, respectivamente, domiciliados en Santiago, República de Chile,
correos electrónicos ibrahinnava2@gmail.com y genesis1992mrg@gmail.com y teléfonos
+56965838119, y +56999155998 , en el orden indicado, por medio de su apoderada judicial,
Abogada en ejercicio EDITH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad No. V-7.823.711, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.758, domiciliada en el
Municipio San Francisco del estado Zulia, cualidad que consta según instrumento poder
autenticado y apostillado según código de Verificación No. 32EBA7399A, por ante el Notario
San Miguel Claudio Rafael Barrena Eyzaguirre, Gran Avenida 2572, San Miguel, repertorio
No.561-2020, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, con su debida apostilla, solicitud
con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia No.693.
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de Noviembre de 2021, se dio entrada y se asignó numeración a la
presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento ingresada digitalmente, vía correo
electrónico por distribución de la URDD-Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2021, se dictó auto instando a señalar
dirección de Correo electrónico de los ciudadanos IBRAHIN SEGUNDO NAVA GUTIERREZ y
GENESIS MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificados, Correo electrónico y
número telefónico de la apoderada judicial, abogada EDITH RODRIGUEZ, antes identificada.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2021, se recibió en físico escrito de manera
presencial presentada por la apoderada judicial de los accionantes solicitante, informando
direcciones de correos electrónicos y números de teléfonos requeridos por este Tribunal.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2021, es admitida la presente solicitud cuanto ha
lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
El día veintiséis (26) de enero de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó
constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta
Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido el punto anterior, esta Juzgadora trae a colación el criterio vinculante
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°
693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad
y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185
del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por
lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la
sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el
mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los
cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo
matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas
encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones
que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en
un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda
donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del
Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como
mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una
tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas
situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho
por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se
refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del
individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional

escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las
nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen
los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente,
encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se
encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin reconciliación
por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo 185 ejusdem,
cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por mutuo
consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil
en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia
San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta
de matrimonio signada con el número cuatrocientos cincuenta y dos (452) de los libros llevados
por la Unidad de Registro Civil antes nombrada para el año 2015, consignada junto a la
solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo
185-A del Código Civil cuya aplicación por analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual
esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento
público.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo
matrimonial establecieron como su último domicilio conyugal, en el Barrio Sierra Maestra Calle
19, Av- 14 y1, casa signada con el No.14-15, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa
del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges declararon no
haber procreado hijos, De igual forma manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la
comunidad conyugal que partir o liquidar, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma
exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes
nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito,
para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la
parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio
entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede
conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta
protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en

los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente
vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la
representación fiscal, éste no acudió al proceso a realizar oposición alguna sobre la solicitud de
divorcio incoada, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del
vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-
0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos
establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo
matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y
doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento en
atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 02 de junio de 2015, sentencia No. 693, interpuesta por los ciudadanos
IBRAHIN SEGUNDO NAVA GUTIERREZ y GENESIS MARGARITA RODRIGUEZ
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
Nos. V-19.178.911 y V- 20.281.455, respectivamente, domiciliados en Santiago,
República de Chile, por medio de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio EDITH
RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-
7.823.711, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.758, domiciliada en el Municipio
San Francisco del estado Zulia, cualidad que consta según instrumento poder
autenticado por ante el Notario San Miguel Claudio Rafael Barrena Eyzaguirre, Gran
Avenida 2572, San Miguel, repertorio No.561-2020, de fecha veinticinco (25) de agosto
de 2020 debidamente apostillado.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante el Jefe Civil
y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado
Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número
cuatrocientos cincuenta y dos (452), en fecha veinte (20) de noviembre de 2015,
instaurada en la solicitud No. 4243-2021, de la nomenclatura interna del Tribunal. De
igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los
artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro

Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y
expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve , déjese copia de la presente
decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, treinta y un (31) días del mes Enero del año 2022. Años 211° de la
Independencia y 161° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. Beltzaliz González Jaimes.-

EL SECRATARIO (S),
Jorge E Jaraba Urdaneta.-

En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las
10:00 a.m. y bajo el número 03 -2022, se libraron los oficios Nos. 008-2022 y 009-2022.-

EL SECRATARIO (S),
Jorge E Jaraba Urdaneta.-