REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3064-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibida como fue la presente solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS y SONIA JOSEFINA VILLALOBOS BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.864.472 y V-12.999.160, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, NELSON MOLERO URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.504, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.

Ahora bien, narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1999, según copia certificada del acta de matrimonio No. 39; alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que separaron de hecho el día quince (15) de enero de 2010 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna; que de su unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos, DAIVER JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS y DAINER JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-25.699.327 y V-20.835.371, respectivamente, tal y como consta en copias certificada de las actas de nacimiento emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, la primera Nro. 104, de fecha trece (13) de febrero de 1997, y la segunda Nro. 518, de fecha tres (03) de abril de 1995, respectivamente; y que existe un bien que repartir de la comunidad conyugal.


En fecha veinte (20) de febrero de 2017, éste Tribunal admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviere en relación a la presente solicitud.

En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, se recibió diligencia del ciudadano JOSE RAFAEL VILLALOBOS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY LUIS GONZALEZ MONTIEL, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro.301.801, otorgó Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha veintitrés (23) septiembre de 2021, el abogado FREDDY LUIS GONZALEZ MONTIEL, antes identificado, solicitó la reanudación de la solicitud, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Resolución N° 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a lo cual la Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, en fecha trece (13) de octubre de 2021, consignando la boleta de notificación, siendo ésta agregada a las actas.

En fecha quince (15) de octubre de 2021, se recibió diligencia de la ciudadana VANESA CAROLINA VARGAS URDANETA en su carácter de Fiscal Auxiliar de la fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, presento diligencia mediante la cual solicita se consignen documentales.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, el Tribunal dicto auto instando a la parte solicitante a subsanar lo indicado por la representación Fiscal, a lo cual el apoderado Judicial del solicitante, el abogado FREDDY LUIS GONZALEZ presento diligencia subsanando lo indicado, en flecha veintiséis (26) de octubre de 2021.

Seguidamente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, se dicto auto ordenado el trámite de Ley correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, se dicto auto ordenado notificar al Fiscal del Ministerio Público, a lo cual la Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021 consignando la boleta de notificación, siendo ésta agregada a las actas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otro lado, no existiendo objeción por pacte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATIRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS y SONIA JOSEFINA VILLALOBOS BOSCAN, por ante del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1999, según acta de matrimonio signada con el No. 39.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ .-
La Secretaria Suplente,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quedando la presente sentencia anotada bajo el N° 01-2022.- La Secretaria Suplente,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-







JPR/ldeu/mh
Solicitud N° 3064-2017