Solicitud N° 4341
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gamil.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, distribución signada con el Nro. TMM-3230-2021, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente los anexos acompañados, formulada por el ciudadano Wilmer Enrique Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.887, debidamente asistido por el profesional del derecho Jaime Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, alegando que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Lucinda Del Carmen Mapari, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.212.808, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 345 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia. Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, manifestando a este Juzgado la procreación de cinco (05) hijos durante la relación conyugal de la que hoy requiere disolución, ciudadanos Wilker Enrique, Wilmer José, Winder Rafael, Roxeliana Del Carmen y Rosemary Del Carmen Morales Mapari, venezolanos, mayores de edad, según consta de copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 319, 1476, 2274, 546 y 255, expedida la primera por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y las siguientes por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día diecinueve (19) de noviembre de 2021, como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud de Divorcio planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
Recepcionado el físico en la fecha pautada, mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, este Juzgado requirió al solicitante la consignación en actas de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021 se agregó en actas, escrito presentado por el ciudadano Wilmer Morales, mediante al cual manifiesta la imposibilidad de la consignación de las copias fotostáticas requeridas por este Tribunal, requiriendo al Tribunal la continuación de la tramitación de la presente causa, al quedar demostrado la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio a través de la consignación de copias certificadas de sus actas de nacimiento.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la ciudadana Lucinda Del Carmen Mapari, en líneas anteriores iidentificada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021 se libraron recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, agregada en actas la boleta respectiva mediante exposición del Alguacil Natural de este Juzgado en fecha primero (01) de diciembre de 2021.
En fecha seis (06) de diciembre de 2021 el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando haber ubicado, identificado y entregado los recaudos de citación a la ciudadana Lucinda Del Carmen Mapari, en actas identificada, negándose la.misma a firmar
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2021 y previa solicitud de parte, este Juzgado ordenó el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana Lucinda Del Carmen Mapari, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo perfeccionada por la Secretaria Temporal del Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2021.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público, así como el término de comparecencia otorgado a la ciudadana Lucinda Del Carmen Mapari y, siendo que de ctas no se evidencia oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, está operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
De las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 345 que en copia certificada fue consignada adjunto a la solicitud formulada, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así valora..
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como una solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que ha establecido la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, Expediente. No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonado las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“
conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal
”
Bajo esta óptica, la misma Sala realizó una interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil al determinar que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestado por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.
Considera esta Juzgadora que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por el ciudadano Wilmer Enrique Morales se desprende la intencionalidad del mismo de poner fin a la relación que le une con la ciudadana Lucinda Del Carmen Mapari, actitud que sin lugar a dudas representa una falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que
cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial
(Resaltado propio) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016).
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la institución del affectio maritalis la voluntad de ser marido o de ser mujer y su ruptura causal suficiente para el requerimiento de la disolución del vínculo conyugal, constituyendo dicha invocación el fundamento de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Wilmer Enrique Morales consecuencia de la expresa manifestación del solicitante en el escrito libelar la desaparición del apego sentimental hacia la ciudadana Lucinda Del Carmen Mapari, al señalar "... A partir de ese momento se produjo un desafecto,un desamor de mi persona hacia mi cónyuge lo cual ha llevado a la ruptura del vínculo matrimonial (...) ha surgido de mi parte el desamor suficiente para verla solo como una mujer ajena, perdiendo todo afecto que sentía cuando contrajimos matrimonio..."
En derivación, habiendo establecido la Sala en relación a la alegación del desafecto e incompatibilidad de caracteres que:
con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas
es por lo que, dado el expreso señalamiento del cónyuge solicitante de la quiebra de la affectio maritalis existente entre su persona y su cónyuge, siendo la causal alegada, esto es el desafecto, misma intrínsecas a la persona, cuya alegación resulta personalísima y por ende no susceptible de comprobación y mucho menos contradicción por ningún genero de prueba, desprendiéndose de igual manera la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, habiendo interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de divorcios presentados bajo dicha causal la necesidad de tramitación y disolución sin mas formalidades que la citación del Ministerio Público como parte de buena fe y del cónyuge relacionado, y citada como fuere la ciudadana Lucinda Del Carmen Mapari en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, cumplida las últimas de las formalidades según auto de fecha trece (13) de diciembre de 2021, sin manifestar la cónyuge citada opinión alguna respecto a la solicitud de Divorcio incoada, es por lo que, al involucrar la solicitud de disolución del vínculo conyugal derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad, así como el desarrollo integral de la persona, y, al haber manifestado el solicitante entre los fundamentos del divorcio peticionado, la carencia de afecto, aprecia este Tribunal que se ha trastocado en consecuencia la vida en pareja.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad entre los cónyuges, para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad del disolución del vínculo por el ciudadano Wilmer Enrique Morales, requerimiento que no fuera objetado por la cónyuge citada o el representante del Ministerio Público, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, procede a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Wilmer Enrique Morales y Lucinda Del Carmen Mapari, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.757.887 y 12.212.808 respectivamente, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Wilmer Enrique Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.887.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanosWilmer Enrique Morales y Lucinda Del Carmen Mapari, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.757.887 y 12.212.808 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 345 acompañada a las actas en copia certificada.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiun (21) día del mes de enero de dos mil veintidos (2022). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
LUISANA VILLALOBOS ANDRADE
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 01
LA SECRETARIA TEMPORAL
LUISANA VILLALOBOS ANDRADE
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