REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 6459-2021
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, el abogado JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, venezolano, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° 11.737.982, registrado en el inpreabogado bajo el número 233.776, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL GIULIANO MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-11.027.403, correo electrónico; danielgiulianomonteverde1711@gmail.com, número de teléfono 0424-7273611, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia – Venezuela.-
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BERKIS PURICA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 10.694.954, correo electrónico: belkisp@gmail.com y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Juzgado de la Parroquia Arévalo González del Municipio Acevedo del estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1988, según copia del Acta de Matrimonio Nº 01; que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Santa Lucia, avenida 2, con calle Nueva Venecia, casa con nomenclatura municipal N° 89-10, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta que se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Una vez recibida en fecha 20 de Septiembre de 2021, la anterior solicitud de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos, este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del presente año, se recibió el físico de la solicitud de divorcio conjuntamente con sus anexos, y en fecha 28 de Septiembre de año 2021, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.-
En el mes de Septiembre de 2021, la alguacil realizó exposición informando que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana BERKIS PURICA, consignando la boleta de citación conjuntamente con sus recaudos, en fecha 12 de Octubre de 2021, el solicitante consigno diligencia solicitando se ordene la citación cartelaría de la ciudadana BERKIS PURICA, en fecha 13 del presente mes y año, el Tribunal dictó auto ordenando librar los respectivos carteles de citación, en fecha 27 de Octubre del presente año el solicitante consigno diligencia y los carteles de citación, así mismo la Secretaria de este tribunal consigno informe manifestando haber fijado el cartel de citación de la ciudadana BERKIS PURICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante consigno diligencia, en fecha 22 de Noviembre de año 2021, el Tribunal dictó auto ordenando designar defensor ad-litem al ciudadano DAVID JIMENEZ KAMEL, en fecha 01 de Diciembre la alguacil temporal de este Tribunal consigno informe informando haber practicado la notificación, en fecha 06 de Julio el defensor ad-litem presto el respectivo juramento de ley, en fecha 07 de Diciembre el solicitante consigno diligencia, seguidamente Tribunal dictó auto ordenando librar los respectivos recaudos de citación al defensor ad-litem, en fecha 08 de Diciembre del presente año la alguacil temporal de este Juzgado consigno diligencia informando haber practicado la citación personal del defensor ad-litem, así mismo el defensor ad-litem consigno escrito de contestación, y la alguacil realizo exposición informando que practico la citación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Publico y agregó boletas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, specialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En virtud que el ciudadano DANIEL GIULIANO MONTEVERDE, ha manifestado que no existe entre él y la ciudadana BERKIS PURICA, el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N° 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano DANIEL GIULIANO MONTEVERDE, contra la ciudadana BERKIS PURICA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano DANIEL GIULIANO MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.027.403, correo electrónico; danielgiulianomonteverde1711@gmail.com, número de teléfono 0424-7273611, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia – Venezuela, contra la ciudadana BERKIS PURICA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 10.694.954, correo electrónico: belkisp@gmail.com y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que contrajeron los ciudadanos DANIEL GIULIANO MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-11.027.403, correo electrónico; danielgiulianomonteverde1711@gmail.com, número de teléfono 0424-7273611, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia – Venezuela, y BERKIS PURICA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 10.694.954, correo electrónico: belkisp@gmail.com y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Juzgado de la Parroquia Arévalo González del Municipio Acevedo del estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1988, según copia del Acta de Matrimonio Nº 01.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 21 del mes de enero de 2021. Año: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:
ABOG. JUAN C. MORENO Z.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCON.-
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 02, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCON.-
JCMZ
Sol Nª 6459-2021
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