REPUBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 8196-2021

DEMANDANTE: Ciudadana RAFMELIN DE LOS ÁNGELES DIAZ SOCORRO, venezolana,
Mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.888.675, teléfono 0414-6393903, domiciliada en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogadobajo el N° Correo Electrónico diazrasmin@,gmail.com y rasmindiaz@hotmail.com, teléfono 0424-1239733, y de igual domicilio.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO II ETAPA, en la persona de la ciudadana YENY GIUSEPPINA GIURDANELLA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.423.654, correo electrónico valleclaroedificiocarolina@gmail.com, en su condición de Administradora del Condominio, y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DEACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.-
FECHA DE ENTRADA: 30 de Septiembre de 2021.-
SENTENCIA: Definitiva

La presente Litis se inicia cuando la ciudadana RAFMELIN DE LOS ÁNGELES DIAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.888.675, teléfono 0414-6393903, domiciliada en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el NO Correo Electrónico diazrasmin@,gmail.com y rasmindiaz@hotmail.com, teléfono 0424-1239733, y de igual domicilio, instauró formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TMM2688-2021 contra, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO II ETAPA, en la
persona de la ciudadana YENY GIUSEPPINA GIURDANELLA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.423.654, correo electrónico valleclaroedificiocarolina@gmail.com, en su condición de Administradora del Condominio, y de este domicilio.-

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2021, es recibida de la unidad de recepción y distribución de documentos, en forma virtual el escrito de demanda, el Tribunal le dio entrada a la demanda, formó Expediente y numeró; Una vez recibida de forma física el libelo de demanda en fecha 01 de Octubre de 2021, este Tribunal la admitió en fecha 08 de Noviembre del 2020,
ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2021, la accionante envió en forma virtual diligencia solicitando se libre los respectivos recaudos de citación del demandado.
En fecha 11 de Octubre de 2021, la parte actora consigno la diligencia en forma física en fecha 14 de Octubre del presente año, el Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de citación conjuntamente con sus recaudos al demandado JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO II ETAPA, en la
persona de la ciudadana YENY GIUSEPPINA GIURDANELLA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.423.654, correo electrónico valleclaroedificiocarolina@gmail.com, en su condición de Administradora del Condominio, y de este domicilio.
En fecha 16 de Noviembre de año 2021, la alguacil realizó exposición informando quepractico la citación personal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DELCONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO II ETAPA, en la persona de la ciudadana YENY GIUSEPPINA GIURDANELLA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.423.654, correo electrónico valleclaroedificiocarolina@gmail.com, en su condición de Administradora del Condominio, consignando boleta de citación firmada.
En fecha 29 de Noviembre de 2021, el Tribunal levanto la respectiva acta de conformidad con el numeral Sexto (6°) segunda aparte de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de Octubrede 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a las actuaciones para configurarse la citación y el emplazamiento en el proceso, en el presente caso la citación de la ciudadana YENY GIUSEPPINA GIURDANELLA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.423.654, en su condición de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CAROLINA” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL
VALLE CLARO, II ETAPA, y así se ordenó que por medio de correo electrónico se haga del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa sobre la presente actuación, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo (02) día de despacho siguiente, no habiendo la parte demandada presentado el respectivo escrito, abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Narra la solicitante que es propietaria de un Apartamento distinguido con el N° A-9, ubicado en el Noveno piso, del Edificio "Carolina" del Conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, situado en la avenida 69C del Parcelamiento Valle Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según constan de Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Once (11) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), anotado bajo el No. 24, Tomo 24, Protocolo 1 0, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del
Estado Zulia, el 10 de Octubre de 1.980, bajo el No. 9, Tomo 40, Protocolo Primero, que se dan aquí por reproducidos al cual le corresponde un porcentaje de bienes comunes en derechos yobligaciones del 0.40%, con un área aproximada de construcción de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (87,50 mts2), y un puesto de estacionamiento marcado con las mismas siglas ubicado en la zona de estacionamiento del edificio.-
Así mismo alega la accionante que en fecha Sábado Catorce (14) de Agosto de 2021, se convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Pre-nombrado Edificio, en el Salón de Fiesta, la convocatoria 10, 20 y en horas 6:00, 6:30 y 7:00 p.m., del referido edificio en donde los puntos a tratar fueron: l.-Memoria y Cuenta de la Junta de Condominio actual (Octubre/19 a Septiembre/20 y Octubre/20 a Agosto/21); 2. Elección de la nueva Junta de Condominio y Administrador. Puntualizándose que de no asistir el quórum reglamentario ala 10 y 20 convocatoria se tomarían las decisiones con los asistentes a la tercera 30 convocatoria. Efectivamente la Asamblea se llevo a cabo y en la tercera convocatoria del día Sábado Catorce
(14) de Agosto de 2021, a las 7:00 pm, se resolvió: l) Que la presentación de la Memoria y Cuenta de la Junta de Condominio actual se presentará en una próxima asamblea a celébrese en quince (15) días; 2) Se eligió la nueva Junta de Condominio y Administrador, con un númerode catorce (14) personas entre propietarios y no propietarios asistentes al acto -incluidos los integrantes de la junta-, sin estar llenos los extremos establecidos en los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley Especial, y donde yo fui elegida como Vocal uno (l), cargo que acepte con el fin de corroborar las irregularidades sucedidas durante la administración (Octubre/19 a Septiembre/20 y Octubre/20 a Agosto/21); y los ciudadanos YENY GIUSEPPINA GIURDANELLA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.423.654 (Administradora); LEONARDO ANDRÉS NÚÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad NO. V-22.376.138, (Presidente de la Junta de Condominio); JOSÉ LUIS CHIRINOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.619 (Secretario); YARNCLIS COROMOTO ILI (LROBO GUTIÉRREZ, titular de la cédula dc identidad N° V-9.785.600, (Vocal 2); y YANCLYS DEL CARTNEN ARAUJO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.730.897, (como Tesorera), figura que no existe con la Ley de Propiedad Horizontal.
Seguidamente la parte actora manifiesta que en fecha Martes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2021, se convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Pre-nombrado Edificio, en el Salón de Fiesta, la convocatoria 10, 20 y Y en horas 6:00, 6:30 y 7:00p.m., del referido edificio en donde los puntos a tratar fueron: l.- Lectura o informe de Memoria y Cuenta de administraciónes anteriores; 2.-Aumento de la Cuota de Condominio. Puntualizándose que de no asistir el quórum reglamentario a la 10 y 20 convocatoria se tomarían las decisiones con los asistentes a la tercera 30 convocatoria. Y que se tratará única y exclusivamente los dos
(2) temas puntuales. Anexa convocatoria e Información dada vía WhatsApp por la nueva junta decondominio, sobre el resultado de la Asamblea General Extraordinaria del día Martes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2021, donde se acordó que las cuotas ordinarias y extraordinarias oespeciales serán aplicadas de forma equitativa o en partes iguales para todos, violando la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio; tratándose en la asamblea hasta el cronograma del agua.
Alega la accionante que al debatir el 10punto, no se llegaron a acuerdos, no hubo Memoria y Cuenta, ya que ni el presidente de las juntas anteriores ni los administradores
salientes se presentaron y peor aún, el nuevo Presidente de la Junta elegido, ciudadano LEONARDO ANDRÉS NÚÑEZ PEÑA, y la ciudadana YANELYS DEL CARMEN ARAUJO FERNÁNDEZ, (Tesorera), ambos antes identificados y que pertenecieron a las referidas juntas, tampoco quisieron informar sobre la memoria y cuenta, ambos dijeron, -vamos a pasar la página- y, entraron a discutir otros temas que no estaban en agenda, como el de crear comisiones para buscar libros y costos aproximados para comprar y sellar nuevos libros. En cuanto al 20 punto, se aumentó la Cuota de Condominio con unos gastos establecidos de antemano, los cuales no explicaron y que yo desconozco como propietaria y como Vocal I - para el momento de realizarse esta Asamblea General Extraordinaria del día Martes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2021 -,donde se entremezclan gastos fijos con gastos ocasionales e incluyen el Fondo de Reserva como gasto fijo sumado a los demás, cuando este es un gasto que se aplica por la alícuota correspondiente a cada apartamento, aunado a que no fue explicado a los asistentes, no se sometió a votación su creación, ni cuál será el destino de ese dinero, y el cual no lo contempla y no existe en la Ley de Propiedad Horizontal.
Argumenta la parte actora que en la referida Asamblea (31/08/2021) todos los integrantesde la Junta de Condominio, olvidaron -..."que se tratará única y exclusivamente los dos (2) temas puntuales..."- y al querer intervenir, estos me negaban el derecho de palabra. Acto este que se llevó a cabo con un número de catorce (14) personas entre propietarios y no propietarios asistentes al acto incluidos los integrantes de la junta -, sin estar llenos los extremos establecidos en los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, al igual que la primera Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Sábado Catorce (14) de Agosto de 2021, ya que en ambas se evidencia, que no se cumplió con lo estipulado en el Artículo 22, (..."será resuelto por los propietarios". Ya que los no propietarios votaron sin presentar carta poder de los que viven en otros lugares de la ciudad, con otros estados y los que están fuera del país por la condición de la publicación, donde convoca de una vez a varias asambleas sucesivas, violando nuevamente laLey de Propiedad Horizontal, con la cual solo se establece una convocatoria a asamblea depropietarios y de no haber quórum, se procederá por carta consulta tal como se establece con el artículo 23 ejusdem; se violaron parámetros que obedecen a normas de orden público que no pueden relajarse por los particulares en el réginjcn (le propiedad horizontal, sin estar llenos los extremos establecidos con los artículos referidos de la Ley Especial, sumado a que la convocatoria de asamblea debe ser explicita y clara y debe contener todos y cada uno de los puntos a tratar, de omitir alguno, la convocatoria es nula, por lo que considero que ambas convocatorias de Asamblea presenta vicios que acarrean la nulidad de las mismas. Además, infiero que por cuanto no se ha tenido un buen asesoramiento legal, con el condominio del Edificio "Carolina" del Conjunto Residencial Valle Claro, ll Etapa no se ha constituido con todos los extremos de ley contemplados en el artículo 18 ejusdem, la Junta de Condominio, ya que adolece de vicios en los requisitos formales para su constitución y que son esenciales para suvalidez, y la hacen ilegal por ser contraria a las normas preceptuadas en la Ley de Propiedad Horizontal y con el l) documento de Condominio al estar conformada por ciudadanos que no sonpropietarios.
Manifiesta la accionante que en el Pre-nombrado Edificio, en su administración a Septiembre/20 y Octubre/20 a Agosto/21); se sucedieron una serie de irregularidades a comentar: nunca se tubo información de donde era depositado el dinero producto de la
cobranzas, tampoco de los contratos de alquiler suscritos del salón de fiestas del referido edificio y de las antenas colocadas en la azotea del mismo, así como tampoco del efectivo que entra condólares y el que entraba por Sellé, ¿De quién era la cuenta?. Esta nueva junta pretende hacer lo mismo y de hecho como lo referí anteriormente la ciudadana YANCLYS DEL CARMEN ARAUJO FERNÁNDEZ, (Tesorera), antes identificada, cargo que no existe en la Ley que regula la materia, es la que tiene los dólares en efectivo en su casa y se niega a aperturar una cuenta en dólares.
Argumenta la parte actora que la Administradora elegida ciudadana YENY GIUSEPPINA GIURDANELLA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.423.654, asume el cargo en la Primera Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Pre-nombrado Edificio (14/08/2021), sin tomar en cuenta las irregularidades referidas de las juntas anteriores y peor aún, participa de las mismas al aceptar - pasar la página- y permitir que otras personas manejen conjuntamente con ella el dinero del condominio y hacerse coparticipe de la violación de las disposiciones contempladas con el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal de conformidad con el articulo 20 literal f). A Io que se suma el hecho cierto que en fecha miércoles dieciocho (18) de Agosto de 2021, a solo Unos días de llevarse a cabo la Primera Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Pre-nombrado Edificio, donde se eligió la nueva Junta de Condominio y la referida ciudadana como Administradora, ambas sostuvimos una reunión con su apartamento, donde le manifesté mi preocupación sobre la forma con que quedó conformada la junta de condominio, ya que el cargo de tesorera de la ciudadana YANCLYS DEL CARMEN ARAUJO FERNÁNDEZ, antes identificada, no existe en la Ley de Propiedad I Horizontal y, que no son propietarios todos los integrantes de la junta, le exhibí documentos de algunos y le mencione de otros, ya que tengo el conocimiento, información que obvió, a pesar de haberme dicho que la iba a tomar en cuenta. Pero es el caso, que en la Segunda Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Prenombrado Edificio, (3 1/08/2021), la referida ciudadana, hace caso omiso, pasa la página, corno réferi anteriormente, y soy revocada del cargo de Vocal uno (l), el Primero (01) de Septiembre de 2021, por presentar obstáculos y problemas a la junta de condominio por el presidente de la junta ciudadano Leonardo Andrés Núñez Peña, antes identificado, y este mismo día este mismo ciudadano con anuencia de la administradora, nombran de Vocal a la ciudadana YANELYS DEL CARMEN ARAUJO FERNÁNDEZ, quien fungía con el cargo de tesorera, y es nombrado como Vicepresidente de la junta el ciudadano NELSON LUIS CASTELLANO PARRA, titular de la cédula de identidad NO. V- 4.523.382, que no es dueño al igual que otros integrantes de la junta, como los ciudadanos JOSÉ LUIS CHIRINOS PÉREZ, (Secretario) y YAMELIS COROMOTO HIDROBO GUTIÉRREZ (Vocal 2) ambos antes identificados. Dejando entendido que la administradora ciudadana YENY GIUSEPPINA GIURDANELLA CARDENAS, ya identificada, tampoco es dueña, sino coheredera del inmueble junto con sus demás hermanos, por lo que debería dar garantía de conformidad con el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal para poder responder por los malos manejos de los fondos. Anexó en original constante de un (l) folio útil, Carta donde soy revocada del cargo de Vocal. Anexa acuerdos tomados fuera de asamblea el día 01/09/2021 (Información dada vía WhatsApp) y Acuerdos tomados fuera de asamblea el día 051'09/2021 (Información dada vía WhatsApp), informando que solo se aceptaran pagos de cuotas adelantadas en dólares en efectivo, y no en bolívares.
Alega la accionante que Demanda e Impugna de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de
Propiedad Horizontal, la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha Martes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2021, que fuera convocada por la Junta de Condominio, y por ende la Nulidad de los Acuerdos tomados en la referida asamblea, a la cual asistió, y donde manifestó su disconformidad con lo propuesto y acordado. De este acuerdo se levantó Acta, cuya copia no me fue facilitada. Por otra parte, de conformidad con el referido Artículo 25 ejusdem, no puedo solicitar la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha Sábado Catorce (14) de Agosto de 2021, ya que para ahorrarme gastos decidí hacer la Denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 09/09/2021, la cual no procedió y fue desestimada con NO. 7657-21 por la UDIC en fecha 23/09/2021.

Así mismo considera la parte actora que el acuerdo que impugna: a) Presenta vicios en la convocatoria; b) Hay violación del documento de condominio y c) Hay abuso de derecho.
Aporta la actora que el acuerdo es Contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, adoptado sin la unanimidad que exige la ley, dado que el Legislador no previo una segunda o tercera convocatoria para celebrar la Asamblea el mismo día con treinta (30) minutos de diferencia entre ellas (convocatoria 1 0, 20 y en horas 6:00, 6:30 y 7:00 pm), es de resaltar en el punto dos (2) referido al Aumento de la Cuota de Condominio, que fue acordado bajo suposiciones de costos y gastos a futuro, dicho aumento es de más del 100% , en relación a la cantidad que por tal concepto cancelaba anteriormente de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 800.000,00), es exagerada, si tomamos en cuenta la situación económica actual, aunado al hecho que hay una distribución abusiva de cargas y gastos en perjuicio de un grupo de propietarios en especial de aquellos propietarios de inmuebles pequeños como el mío, que tiene un área aproximada deconstrucción de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (87,50mts2), y debo cancelar por Cuotas Extraordinarias o Cuotas Especiales en forma igualitaria, sin tener en cuenta la cuota de participación atribuida en el documento de Condominio donde los gastos comunes se calculan en proporción a la cuota de participación que corresponde a cada departamento. En este orden de ideas se tiene que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: "Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Manifiesta la accionante que las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es que procede a demandar, como formalmente demanda, al Condominio del Edificio "Carolina" del Conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, en la persona de la Administradora ciudadana Yeny Giuseppina Giurdanella Cardenas, titular de la cédula de identidad NO. V10.423.654, de conformidad con el Articulo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal paraque convengan a ello o sean condenados por el Tribunal en que es Nula de Nulidad Absoluta la Asamblea celebrada en fecha Martes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2021, por presentar vicios en su convocatoria y posterior celebración; en que son Nulos de Nulidad Absoluta los acuerdos tomados en la referida Asamblea, y en pagar las costas y costos de la presente acción la que estimo en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (BsF.150.OOO.OOO,OO) equivalentes a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS
(7.500 U.T) con sus respectivos ajustes inflacionarios, ya que éstas irregularidades son continuas y me causan gravamen irreparable y habría que demandar cada vez que lo cometen.
Igualmente la parte actora solicita a este Tribunal que le sean solicitados a la Administradora

ciudadana Yeny Giuseppina Giurdanella Cardenas, antes identificada, los documentos de propiedad del inmueble que habitan todos los integrantes de la Junta de Condominio, y los acredita como propietarios para conformar la Junta de conformidad con el Artículo 18 y 20 literal c) de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente le sean solicitado el Libro de Contabilidad y los soportes respectivos de los ingresos y gastos realizados durante la gestión pasada y que ella recibe -pasando la página-, así como los contratos de alquiler suscritos tanto del salón de fiestas que se encuentra alquilado y de las dos (2) antenas que se encuentran colocadas en la azotea del edificio, el ¿Por qué?, las antenas cancelan diferentes montos y no son aumentados sus cánones de arrendamiento, al igual que el del salón de fiestas, - ya que están arrendados para desahogar al propietario y así cancelar menos por condominio-, todo Io cual desconozco, al igual que no se por quienes fue realizado y/o redactado los contratos de alquiler, y si fueron cumplidos para su redacción las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, el hecho cierto es que vienen siendo alquilados sin consultar a los propietarios del edificio.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos noalegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal y acerrada.
Observa este Juzgador que la demandada Condominio del Edificio "Carolina" del Conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, en la persona de la Administradora ciudadana Yeny Giuseppina Giurdanella Cardenas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial adar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a lademanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Igualmente este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:

“…. (Omissis) … Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto quees permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la demandada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha Martes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2021, acción ésta consagrada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, no obstante el Tribunal constata de las actas que la parte actora no acompaño a las actas el instrumento fundante de la demanda, téngase Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha Martes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2021, ni logro traer a las actas dentro del lapso probatorio dicha documental, en consecuencia se evidencia de las actas que no existe ningún medio probatorio que demuestre los vicios que alega y que son motivo de la nulidad del acta de asamblea solicitada, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta al tercer requisito se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor; Ahora bien esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

De manera que en aplicación de la anterior disposición legal que establece la actitud que deberá tomar el Juez en caso de presentarse duda, es por lo que este Juzgador aprecia que no desprendiéndose de las actas procesales elemento probatorio alguno que demuestre la configuración de los vicios en el acta de asamblea aludidos, es lo que hace a criterio de este
Juzgador no acompañar a las actas la copia del Acta de Asamblea objeto de la nulidad, ni promover medio probatorio alguno para traer la misma a las actas, a los fines de demostrar los vicios invocados por el accionante, contraviniendo de esta forma el ordenamiento jurídico al no consignar con el escrito libelar el instrumento fundante de su pretensión, del cual se deriva el derecho deducido, ni posteriormente haberlo traído a las actas durante la etapa probatoria, por lo que se considera que el segundo requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, no se encuentra cumplido, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado este Juzgador aprecia que solo se encuentran cumplidos dos (02) de los tres (03) requisitos exigidos, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que por cuanto no existe concurrencia de los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, la pretensión del actor no procede. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA: IMPROCEDENTE la Confesión Ficta y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAFMELIN DE LOS ÁNGELES DIAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.888.675, teléfono 0414-6393903, domiciliada en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO II ETAPA, en la persona de la ciudadana YENY GIUSEPPINA GIURDANELLA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.423.654, correo electrónico valleclaroedificiocarolina@gmail.com, en su condición de Administradora del Condominio, número de teléfono 0414 6108181.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo deJusticia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificadapor Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2022. Año: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:


ABOG. JUAN C. MORENO Z.- LA SECRETARIA SUPLENTE


ABOG. ANDRIT MONTIEL.-

En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 01, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. ANDRIT MONTIEL.-


JCMZ/am
EXP. Nº 8196-2021