REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de agosto de 2021, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-2166-2021, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por la ciudadana ZORELIS ESCORCIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12..216.535, teléfono móvil +58-0414-6371868, correo electrónico zoreboscan @gmail.com; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho AURA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.778.077, ,inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.264, de igual domicilio; contra del ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.767.626, teléfono móvil +166-2302923, correo electrónico jcboscan20@yahoo.com; domiciliado en los Estado Unidos de Norte América, en fecha 16 de agosto de 2021, previa notificación de la solicitante presentó la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos.
En fecha 19 de agosto de 2021, se admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la ciudadana Zorelis Escorcia Bustamante, asistida por la profesional del derecho Aura Rojas, estampó diligencia consignando la copia fotostática simple del pasaporte del ciudadano Julio Cesar Boscan Inestroza, e impresión del correo electrónico enviado por dicho ciudadano; solicitando igualmente la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los recaudos consignados por la parte solicitante.
En fecha 01 de octubre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2021, la ciudadana Zorelis Escorcia Bustamante, asistida por la profesional del derecho Aura Rojas, estampó diligencia consignando los ejemplares de los carteles de citación del demandado. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlos a las actas.
En fecha 16 de noviembre de 2021, la ciudadana Zorelis Escorcia Bustamante, estampó diligencia otorgando poder apud-acta al profesional del derecho Enmanuel Segundo Borges Díaz.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el profesional del derecho Enmanuel Segundo Borges Díaz, estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem, del ciudadano Julio Cesar Boscan Inestroza. .
En fecha 01 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando la designación del abogado Luis Daniel Abreu Toro, como defensor ad-litem del ciudadano Julio Cesar Boscan Inestroza.
En fecha 03 de diciembre de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por el abogado Luis Daniel Abreu Toro, en virtud de su designación como defensor ad-litem, del demandado ciudadano Julio Cesar Boscan Inestroza.
En fecha 07 de diciembre de 2021, el abogado Luis Daniel Abreu Toro, en virtud de su designación como defensor ad-litem, del demandado ciudadano Julio Cesar Boscan Inestroza, estampó diligencia manifestado la aceptación del cargo de defensor ad-litem, recaído en su persona.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el profesional del derecho Enmanuel Segundo Borges Díaz, estampó diligencia solicitando el emplazamiento del abogado Luis Daniel Abreu Toro, en su condición de defensor ad-litem, del ciudadano Julio Cesar Boscan Inestroza.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento del defensor ad-litem,
En fecha 14 de diciembre de 2021, el abogado Luis Daniel Abreu Toro, en su condición de defensor ad-litem, del ciudadano Julio Cesar Boscan Inestroza, estampó diligencia dándose por citado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso.
En fecha 14 de diciembre de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas.
En fecha 18 de enero de 2022, el abogado Luis Daniel Abreu Toro, en su condición de defensor ad-litem, del ciudadano Julio Cesar Boscan Inestroza, presentó escrito de contestación. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2.003), contrajeron matrimonio civil con por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio N°215, expedida en fecha 25 de mayo de 2021, por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 100, del Sector Sabaneta, Residencias Las Flores, edificio Clavel , Piso 11, apartamento 11C, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, por desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace más de seis (06) años que dejó de tener afecto a su esposo como pareja. Que solo lo respeta como persona, que no existe actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a él, que se separó de su esposo el día 15 de mayo del 2015, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin pretender reconciliación alguna, que lo que pretende es ponerle fin a la fragmentada relación matrimonial, que no procrearon hijos ni adquirido bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación del ciudadano Rafael Ramón Cubillán Márquez que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana Johana Beatriz González Atencio; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por los ciudadanos ZORELIS ESCORCIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12..216.535, teléfono móvil +58-0414-6371868, correo electrónico zoreboscan @gmail.com; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,; y JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.767.626, teléfono móvil +166-2302923, correo electrónico jcboscan20@yahoo.com; domiciliado en los Estado Unidos de Norte América.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ZORELIS ESCORCIA BUSTAMANTE y JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2.003), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N°215.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2022. Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA ACURERO D`SANTIAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ZULY FERNANDEZ HIDALGO
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3571.
|