REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de abril de 2021, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-1119-2021, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por la abogada en ejercicio LILIANA MERCEDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.007.406,,inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.579, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMAYNE DEL CARMEN SÁNCHEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.412.066, teléfono móvil + 56965164287, con correo electrónico yamayne.sanchez@hotmail.com, domiciliada en Santiago de Chile, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Cisterna, Santiago de Chile, asentado bajo el No. EAC1186488, de fecha 17 de octubre de 2020, debidamente apostillado por ante la Cancillería Chilena, bajo el número 9BECAC86CC, en fecha 20 de octubre 2020; contra del ciudadano ALEJANDRO YÁNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.123.284, teléfono móvil +56948016633, correo electrónico ayañezp@hotmail.com; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2021, previa notificación de la solicitante presentó la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos.
En fecha 20 de abril de 2021, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación personal del ciudadano Alejandro Yánez Pérez, identificado plenamente en actas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de agosto de 2021, la abogada en ejercicio Liliana Mercedes González Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamaine del Carmen Sánchez Matheus, estampó diligencia indicando una nueva dirección a los fines de practicar la citación personal del ciudadano Alejandro Yánez Pérez.
En fecha 23 de agosto de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia indicando que le fue imposible practicar la citación personal del demandado ciudadano Alejandro Yánez Pérez.
En fecha 26 de agosto de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación y la compulsa. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 31 de agosto de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas.
En fecha 17 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio Liliana Mercedes González Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamaine del Carmen Sánchez Matheus, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del ciudadano Alejandro Yánez Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando la citación cartelaria del ciudadano Alejandro Yánez Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2021, la abogada en ejercicio Liliana Mercedes González Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamaine del Carmen Sánchez Matheus, estampó diligencia consignando los ejemplares de los carteles de citación del ciudadano Alejandro Yánez Pérez.
En fecha 02 de noviembre de 2021, la Secretaria Suplente del Tribunal, estampó diligencia informando que había cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2021, la abogada en ejercicio Liliana Mercedes González Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamaine del Carmen Sánchez Matheus, estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem, del ciudadano Alejandro Yánez Pérez.
En fecha 03 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando la designación del defensor del ciudadano Alejandro Yánez Pérez.
En fecha 07 de diciembre de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la abogada Duilia García, en virtud de su designación como defensor ad-litem, del demandado ciudadano Alejandro Yánez Pérez.
En fecha 09 de diciembre de 2021, la abogada Duilia García, estampó diligencia manifestado la aceptación del cargo de defensor ad-litem, recaído en su persona.
En fecha 09 de diciembre de 2021, la abogada en ejercicio Liliana Mercedes González Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamaine del Carmen Sánchez Matheus, estampó diligencia solicitando el emplazamiento de la defensora ad-litem, Duilia García. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento de la defensora ad-litem,
En fecha 14 de diciembre de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo citación firmado por la abogada Duilia García, en su condición de defensora ad-litem, del demandado ciudadano Alejandro Yánez Pérez.
En fecha 17 de enero de 2022, la abogada Duilia García, en su condición de defensora ad-litem, del demandado ciudadano Alejandro Yánez Pérez, presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando copia certificada del acta de matrimonio N°215, expedida en fecha 25 de noviembre de 2015, por la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, 5ta etapa, avenida 11, casa 87-51, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leonis Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, por desavenencias de carácter conyugal, por lo que decidió separarse, no habiendo procreado hijos ni adquirido bienes, y hasta la presente fecha no ha reanudado la relación conyugal, situación ésta que se ha mantenido, por lo que desde entonces no ha hecho vida en común con su cónyuge bajo ninguna circunstancia, que ha decidido poner fin al vínculo jurídico que le agobia.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación del ciudadano Rafael Ramón Cubillán Márquez que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana Johana Beatriz González Atencio; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por los ciudadanos YAMAYNE DEL CARMEN SÁNCHEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.412.066, teléfono móvil + 56965164287, correo electrónico yamayne.sanchez@hotmail.com; domiciliada en Santiago de Chile y ALEJANDRO YÁNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.123.284, teléfono móvil +56948016633, correo electrónico ayañezp@hotmail.com; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YAMAYNE DEL CARMEN SÁNCHEZ MATHEUS y ALEJANDRO YÁNEZ PÉREZ, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada del acta de matrimonio N°215.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2022. Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA ACURERO D`SANTIAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ZULY FERNANDEZ HIDALGO
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3539.
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