REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos EDISON OMER AÑEZ QUINTERO y EDILIA JOSEFINA PRIMERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.808.841, V-10.451.071, respectivamente, correos electrónicos: edison12051964@hotmail.com y edili_@hotmail.com , respectivamente, números telefónicos: 0424-6964848 y 0424-6664873, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio DUGLAS MORENO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 275.813, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de 1996, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 106, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Despertar, Avenida 73, Casa Nº 97ª-107, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, quienes llevan por nombre CHRISTOPHER OMER AÑEZ PRIMERA y JEREMY JACKSON AÑEZ PRIMERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.041.048 y V-27.530.978, respectivamente. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no dejaron bienes que repartir. Ahora bien, recibida la demanda del Órgano Distribuidor con sus anexos, en fecha 23 de noviembre de 2021 se admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha 08 de diciembre del 2021, la alguacil de este despacho expuso haber citado al Fiscal No.30 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA

El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
Ahora bien, observa quién suscribe que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos EDISON OMER AÑEZ QUINTERO y EDILIA JOSEFINA PRIMERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.808.841, V-10.451.071, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DUGLAS MORENO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 275.813, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 106, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Despertar, Avenida 73, Casa Nº 97ª-107, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; establecen que desde el año 2006 la vida conyugal de ambos ha sido interrumpida y hasta la fecha no ha habido reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de su relación, asimismo, expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y según lo que establece la sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio número 106, de fecha 30 de mayo de 1996, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanossolicitantes.
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitante y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgador de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y a así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de mayo de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar Con Lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDISON OMER AÑEZ QUINTERO y EDILIA JOSEFINA PRIMERA LUGO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de 1996, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 106. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos EDISON OMER AÑEZ QUINTERO y EDILIA JOSEFINA PRIMERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.808.841, V-10.451.071, respectivamente, y, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 30 de mayo de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 106 de fecha 30 de mayo de 1996, en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,

Abg. MaríaIdelma GutiérrezVillareal. -

El Secretario Temporal,
Abg. Daniel David Morales Barrientos. -
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
El Secretario Temporal;

Abg. Daniel David Morales Barrientos. -