REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3356
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.760.190, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA CARROZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.302.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (4) de julio de 2019, a través del cual se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados dentro del vinculo conyugal. Seguidamente, en fecha diez (10) de julio de 2019, el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VILLASMIL, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ANA MARÍA CARROZ SOTO, ambos previamente identificados.
Subsecuentemente, en fecha primero (1) de agosto de 2019 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, cumpliendo con lo solicitado por este Tribunal, tras lo cual, en fecha cinco (5) de agosto de 2019 se dictó auto admitiendo la presente solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, así como también la citación de la ciudadana ANABEL JOSÉFINA NUÑEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.433.694, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, se libró boleta de citación
Asimismo, en fecha dos (2) de octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. Sucesivamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte solicitante, en dos ocasiones distintas, sin lograr la citación de la ciudadana ANABEL JOSÉFINA NUÑEZ ORTEGA.
Asimismo, en fecha trece (13) de diciembre de 2019, la abogada ANA MARÍA
CARROZ SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VILLASMIL, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la ciudadana ANABEL JOSÉFIA NUÑEZ ORTEGA. Consecuentemente, en fecha diecinueve (19) de diciembre del mencionado año, se dictó auto ordenando la citación de la ciudadana ANABEL JOSÉFINA NUÑEZ ORTEGA, por medio de carteles, y su publicación en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS.
Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios donde constan las respectivas publicaciones de las citaciones a la parte accionada. Seguidamente, en fecha catorce (14) de febrero de 2020, se dictó auto ordenando el desglose y la incorporación al expediente de las mencionadas publicaciones donde rielan las citaciones cartelarias.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladó a la dirección proporcionada por la parte solicitante, quedando así cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sucesivamente, en fecha veintitrés (23) de junio de 2021, se recibió mediante el correo electrónico, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte solicitante, donde se peticionó la designación del defensor AdLitem, y se acusó recibido, fijando día y hora para la entrega del original de escrito correspondiente.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de junio del mencionado año, se consignó original de escrito, y en fecha treinta (30) de junio de 2021, se dictó auto donde se designa como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio SALVADOR LEAL
WILHELM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.888.040, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.823, y se libró boleta de notificación.
Asimismo, en fecha nueve (9) de julio del año, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-litem designado; y seguidamente, en fecha doce (12) de julio del año que discurre, se recibió vía correo electrónico, diligencia suscrita por el defensor Ad-Litem, a través de la cual acepta el nombramiento; se dio acuse de recibo y se fijo fecha y hora para consignación de original de diligencia. En fecha diecinueve (19) de julio de 2021 se recibió la mencionada diligencia en formato original, pasándose a juramentar.
Sucesivamente, en fecha cuatro (4) de octubre de 2021 se recibió correo electrónico escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte solicitante, impulsando la citación del defensor ad-litem; se dio acuse de recibo y se fijo día y hora para entrega de original de escrito. En fecha once (11) de octubre de 2021, se recibió original de escrito donde se solicita se cite al defensor Ad-litem designado. Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre del año 2021, se dictó auto ordenando la citación del abogado en ejercicio SALVADOR LEAL WILHELM, antes identificado, en su condición de defensor Ad-litem; asimismo, en fecha seis (6) de diciembre de los corrientes, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del abogado en ejercicio SALVADOR LEAL WILHELM, en su condición de defensor Ad-litem.
Seguidamente, en fecha ocho (8) de diciembre del año que discurre, se remitió al correo electrónico: slealw04@gmail.com, boleta y recaudos de citación del ciudadano previamente mencionado, y se efectuó llamada telefónica al número: 04246741459, constatando sobre el envió del correo electrónico, participándole sobre su citación al presente procedimiento y levantándose acta dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de citación. Posteriormente, se recibió correo electrónico escrito suscrito por el defensor ad-litem de la parte accionada, a través del cual, contesta la solicitud, se dio acuse de recibo y se fijo día y hora para entrega de original de escrito. En fecha trece (13) de diciembre de 2021, se recibió original de escrito suscrito por el defensor ad-litem de la parte accionada, a través del cual, contesta la solicitud.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución dela sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VILLASMIL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA CARROZ
SOTO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana ANABEL JOSÉFINA NUÑEZ ORTEGA, todos antes identificados, fundamentando su petición en la separación de hecho suscitada entre los cónyuges, por serias divergencias en el matrimonio, y que hasta los momentos no ha habido, ni habrá ningún tipo de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura definitiva, ya que la separación ocurrió en el mes de noviembre de 2015, por lo que ambos han hecho su vida, por lo que alegó el desafecto para con su cónyuge.
Por otra parte, el abogado en ejercicio SALVADOR LEAL WILHELM, en su condición de defensor ad-litem, manifestó que no logró comunicarse con su representada, la ciudadana ANABEL JOSÉFINA NUÑEZ ORTEGA, y que en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia, el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por el defensor ad-litem.
En otro orden de ideas, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 295, que los ciudadanos DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VILLASMIL y ANABEL JOSÉFINA NUÑEZ ORTEGA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de julio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa los ciudadanos DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VILLASMIL y ANABEL JOSÉFINA NUÑEZ ORTEGA, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud, que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la avenida 59A, urbanización San Rafael del municipio Maracaibo del estado Zulia, elemento determinante para la fijación de competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (4) hijas que llevan por nombre DANIELA JULIANA FERNÁNDEZ NUÑEZ, DANIESKA KAROLINA FERNÁNDEZ NUÑEZ, DALIANA JULIETT FERNÁNDEZ NUÑEZ y DIANA CAROLINA FERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V19.844.109, V- 25.188.747, V-19.844.108 y V-29.646.287, respectivamente, quienes son mayores de edad, según consta en actas de nacimiento signadas con los números 1.391, 1.115, 1.218 y 572; emanada la primera por el Prefecto del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda, por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes mencionada, la tercera, por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes mencionada, y la cuarta, por el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes mencionada, las cuales corren insertas en actas en copias certificadas.
En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que tanto el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VILLASMIL, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VILLASMIL y ANABEL JOSÉFINA NUÑEZ ORTEGA, en fecha veinte (20) de julio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos noventa y cinco (295), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL
SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VILLASMIL, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión
No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:
Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VILLASMIL y ANABEL JOSÉFINA NUÑEZ ORTEGA, en fecha veinte (20) de julio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos noventa y cinco (295), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2012.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio ANA MARÍA CARROZ SOTO, identificadas ut supra, obró en el proceso asistiendo y posteriormente representando judicialmente al solicitante; igualmente, se deja constancia que el abogado en ejercicio SALVADOR LEAL WILHELM, obró en el proceso como Defensor Ad-litem de la ciudadana ANABEL JOSÉFINA NUÑEZ ORTEGA, identificados en líneas pretéritas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3356.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
Sentencia No. 2-2022.
|