REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6515-20.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana EVERCI MARIA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.572.270, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio GUSTAVO CANTOR MORALES y JAVIER PARRA ,inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.487 y 53.557 respectivamente, para solicitar se declare disuelto el matrimonio que la une con el ciudadano WILHEM XAVIER DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.230.850, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
Narra la solicitante que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILHEM XAVIER DIAZ SILVA, el dieciséis (16) de diciembre de 2009, ante la Parroquia Guajira del Municipio Paez del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No.46 de año 2009, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud.
Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio. Urbanización Nueva Democracia, Primera Etapa, Calle 48, Casa No. 365, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, declara la solicitante que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad. Así mismo, alega la parte solicitante que tomando en cuenta el libre desenvolvimiento de la personalidad, acude ante el órgano jurisdiccional para manifestar su voluntad irrevocable de divorcio y poner fin a su unión matrimonial, tomando en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como también se debe tomar en cuenta el AFFECTIO MARITALES que origina la unión de una pareja, por cuanto este es la fuente directa de la creación de contrato matrimonial y del hecho del vinculo marital, lo cual no se encuentra presente, existe desafecto que es la perdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro que ha conllevado a la empatía, indiferencia y alejamiento emocional situación que aun persiste y impide la continuación de la vida en común llegando en extremo a vivir en lugares diferentes. Por lo cual se concluye que en este caso se perdió el afecto o cariño que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia. Se procura disolver tal solicitud.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO.042-2020, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de marzo del año 2021, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la notificación del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del ciudadano WILHEM XAVIER DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.230.850, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en actas, la notificación de la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre del año en curso.
Igualmente, que el ciudadano WILHEM XAVIER DIAZ SILVA, fue citado por el alguacil del tribunal el día tres (03) de diciembre del año 2021,, posteriormente consta en actas con fecha 07 de diciembre de 2021 haberse cumplido con el envió al correo electrónico Copia libelo, auto admisión y boleta de citación, así mismo se hablo vía teléfono con el ciudadano WILHEM XAVIER DIAZ SILVA, conforme a lo ordenado en la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadana EVERCI MARIA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.572.270, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVERCI MARIA GONZALEZ y WILHEM XAVIER DIAZ SILVA, ya identificados-

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana EVERCI MARIA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.572.270, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILHEM XAVIER DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.230.850, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se declara Disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges el día dieciséis (16) de diciembre de 2009, ante la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No.46 del año 2009, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2022- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 001-2022
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
ABC/KHG