EXPEDIENTE No.8868-2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2022
210° Y 162°

CONYUGE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL CHACIN DELGADO, C.I. No. V-14.946.323
CÓNYUGE DEMANDADA: ENEIDIS ANDREINA CORONA BARROSO. C.I. No. V-23.459.850
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 003-2022
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL CHACIN DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.946.323, correo electrónicojchacin622@gmail.com, domiciliado en la Población de Las Piedras, Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE LUGO URDANETA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.677.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.854, número de teléfono: 0412-7908398, correo electrónico edgarj71lugo@hotmail.com, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana ENEIDIS ANDREINA CORONA BARROSO,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-23.459.850, teléfono: 0412-7896298, correo electrónico: eneidiscoro2@gmail.com, del mismo domicilio, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
En fecha Primero (01) de octubre de 2021, fue admitida por este Tribunal, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. –
En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Veintiuno el demandante JOSE GABRIEL CHACIN DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.946.323, presento para ser agregado a la presente causa Poder Apud Acta a su abogado asistente EDGAR JOSE LUGO URDANETA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.677.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.854.
En fecha 15 de Octubre de 2021, el Alguacil del Tribunal, expuso que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente. -
En fecha 26 de Octubre de 2021, el Alguacil del Tribunal informó que no pudo localizar a la demandada para practicar la citación personal a la demandada ENEIDIS ANDREINA CORONA BARROSO, identificada en los autos y devolvió las actuaciones correspondientes.. -
En fecha 19 de Enero de 2022, la parte demandada ciudadana ENEIDIS ANDREINA CORONA BARROSO, asistida por el abogado ENDER ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.467.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.180.656, le dio contestación a la demanda, se dio por citada y convino en todos los términos de la demanda. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano JOSE GABRIEL CHACIN DELGADO identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. -
Plantea la parte demandada debidamente asistida por su abogado, lo siguiente: … “1.- De los hechos. Contrajimos matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil doce (2012), según se evidencia por Acta de Registro de Matrimonio signada con el No. 058, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Bartolomé de Las Casas, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual se adjunta al presente escrito en Original y copia fotostática, para que ésta sea certificada en autos y nos sea devuelto el original. Fijamos nuestro domicilio conyugal, en la población de Las Piedras, en la siguiente dirección: Calle 35-D entre la avenida 35 y la avenida 36, casa s/n. jurisdicción de la parroquia Bartolomé de Las Casas del municipio Machiques de Perijá. Los primeros años nuestra relación fue armónica, pero pasado un tiempo comenzaron a surgir desavenencias que cada vez fueron más severas y frecuentas lo que nos ha conducido a que el afecto que antes nos unía haya desaparecido por complemento, no quedando nada del amor que hubo entre nosotros. Es por ello que demando a mi cónyuge y al efecto, solicito a este tribunal la disolución del vínculo matrimonial que nos une pues de hecho, dicho matrimonio ya no existe en realidad, hasta el punto de que desde hace bastante tiempo, no tenemos relaciones conyugales y vivimos, de hecho, separados. 2.- Del Derecho. Baso mi solicitud en la sentencia No.1070 del 9 de diciembre de 2016, en la que el más alto tribunal de la República, recoge la posición doctrinaria del divorcio como solución, en tanto no es viable mantener una unión legal como el matrimonio, cuando la base afectiva se ha perdido, siendo que en ésta radica la esencia de dicha unión. Entre otros efectos, esta sentencia, apunta a solucionar la separación de manera rápida y sin mayores trámites, a fin de evitar cargas materiales, morales y de cualquier otra índole que podrían afectar la vida de quienes han roto el vínculo sentimental y emocional que los unía, pero que se mantienen unidos por un vínculo legal que ha perdido su base esencial y fundamental como es el amor. Al efecto, argumenta está sentencia “…que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales, conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” Perdido pues el afecto que una vez nos unió, se nos hace inviable seguir unidos legalmente, pues de hecho, ya no vivimos juntos ni nos une ningún vínculo material y mucho menos sentimental, por lo que invoco el derecho que me asiste de quedar libre de ese compromiso legal, cuando el amor que lo originó, ya no existe. 3.- Declaro que durante nuestra corta vida matrimonial no concebimos hijos ni creamos comunidad de bienes alguna. 4.- De los documentos que acompañan el presente libelo.
A. Original y copia fotostática del Acta de Registro de Matrimonio No. 058, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil doce (2012), mencionada ut supra, emitida por dicha oficina registral el 02 de septiembre de 2021. B. Copias fotostáticas de nuestras respectivas cédulas de identidad. 5.- Del Petitorio. Finalmente pido que la presente demanda sea valorada en su justa dimensión jurídica y que sea declarada con lugar en la definitiva. 6. De las citaciones y notificaciones. A objeto de cumplir con las citaciones y notificaciones correspondientes, la ciudadana, ENEIDIS ANDREINA CORONA BARROSO, en su carácter de demandada, puede ser notificada en la siguiente dirección: Calle 35-D entre la avenida 35 y la avenida 36, casa s/n. jurisdicción de la parroquia Bartolomé de Las Casas del municipio Machiques de Perijá y/o por las siguientes señas electrónicas correo electrónico eneidiscoro2@gmail.com y número telefónico 04127896298, A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del Artículo 340 ejusdem constituyo como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Unión Centro Comercial La Trinidad, Local No. # 3, planta baja, email edgarj71lugo@hotmail.com, número telefónico 0412-7908398”.
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE GABRIEL CHACIN DELGADO y ENEIDIS ANDREINA CORONA BARROSO, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
Por su parte la demandada en la oportunidad legal de la contestación se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con los términos de la demanda.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda únicamente el divorcio por desafecto a la ciudadana ENEIDIS ANDREINA CORONA BARROSO, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL CHACIN DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.946.323, correo electrónico jchacin622@gmail.com, domiciliado en la Población de Las Piedras, Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. en contra de la ciudadana ENEIDIS ANDREINA CORONA BARROSO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-23.459.850, teléfono: 0412-7896298, correo electrónico: eneidiscoro2@gmail.com, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 058, del año 2012. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.003-2022.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS