I: ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2021, por la ciudadana SOFIRAMIS DEL VALLE CORTESIA DE LEON, plenamente identificado, asistida por la abogada en ejercicio NILSA DEL VALLE GUTIERRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 88.434, y anteriormente identificada, solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el 20 de Julio de 2.014, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencias del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta la solicitante que en fecha 23 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEON GONZALEZ, anteriormente identificado, por ante el jefe Civil y Secretaria encargadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 39, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en San Timoteo entre calle Bolívar y calle Urdaneta, casa sin número, como punto de referencia frente a la casa de la Cultura Carmen Luisa Pino, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Solicita la citación del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEON GONZALEZ, y del representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue en la misma fecha 26 de Octubre de 2021 por este Tribunal, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la citación del cónyuge EDGAR ALEXANDER LEON GONZALEZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 10 de Noviembre de 2021 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 09 de Noviembre de 2021 cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.
En fecha 19 de Enero de 2.022, consta en autos exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que realizo video llamada WhatsApp en presencia del ciudadano Juez desde el número +58-414-6944823 al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEON GONZALEZ, al número +58-0424-8967818, una vez conectados con el referido ciudadano procedió a identificarse y a explicarle el motivo de la llamada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 008-2020 de fecha 01 de Octubre de 2.020, imponiéndolo del contenido de las actas, seguidamente el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEON GONZALEZ, supra identificado se identificó con su cédula de identidad No. V- 12.407.485, así mismo se deja constancia que el referido ciudadano manifestó en alta y viva voz darse por citado del procedimiento y estar de acuerdo con la misma sin nada que alegar.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en San Timoteo entre calle Bolívar y calle Urdaneta, casa sin número, como punto de referencia frente a la casa de la Cultura Carmen Luisa Pino, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona
(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…
Tenemos que en el presente caso el cónyuge, EDGAR ALEXANDER LEON GONZALEZ, no compareció dentro del lapso establecido después de darse por citado, a afirmar o negar los hechos descritos en la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge SOFIRAMIS DEL VALLE CORTESIA DE LEON, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-