Exp. N° 6.544-14
Sentencia Interlocutoria Nº 02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 6.544-14, en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, el ciudadano JAIRO GALLARDO COLINA, se avocó al conocimiento de la causa pasados que fueren los termino legales para la continuación del mismo, corresponde a quien aquí decide resguardar el derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo un recorrido durante en ínterin procesal surgido con ocasión al presente demanda; puede evidenciarse en las actas las siguientes actuaciones:
Consta en actas del folio número dieciséis (16) al veintiocho (28), ambos inclusive, de la Pieza N° 2, del presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, en la cual ordena al Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción, conocedor primaria de la presente causa, en la cual ordena a ese Juzgado, Reponer la Causa al estado de designar un nuevo Defensor Judicial al demandado, y Revoca la decisión del referido Tribunal.
Corre en actas al folio número cuarenta y ocho (48), diligencia en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL ESCALONA, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem para el demandado.
En fecha ocho (8) de mayo de 2015, vista la anterior diligencia el Tribunal acuerda oficiar a la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a fin de que le fuere designado Defensor Público a la parte accionada.
Consta en actas al folio número cincuenta y siete (57) de la Pieza N° 2, del presente expediente, y con fecha veintiuno (21) de julio de 2015, opinión emitida por la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la cual exponen que corresponde de la designación por parte del Tribunal de la causa, un Defensor Ad-Litem, tal como lo dispone el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, es esencialmente indispensable que el justiciable manifieste expresamente ante el Tribunal o ante la Defensa Pública, su voluntad de que se le designe un Defensor Público que lo asista en el proceso, y termina en su opinión dicha representación de la Defensoría, excusándose para la aceptación de la asistencia jurídica de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, este Juzgado designó Defensor Al-Litem del demandado a la Abogada en ejercicio, ciudadana NILDA ROBERTI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.318.368, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.992.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2015, la referida ciudadana estampó diligencia en la cual acepta del cargo recaído en su persona y el Tribunal le Tomó el Juramento de Ley.
Consta en actas al folio número setenta y dos (72), poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana SILVIA SUBERO, parte actora, al Abogado en ejercicio, ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ.
Al folio número setenta y tres (73), corre en actas exposición del Alguacil del Tribunal, en la cual manifiesta que la parte actora no le proveyó los emolumentos ni los medios de transporte para cumplir con la citación del demandado.
Al folio número setenta y cinco (75), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se le fuera devuelto los originales del documento de la vivienda, cuyo desalojo solicita la parte actora en la presente causa, y el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza, lo cual fue debidamente acordado.
Consta en actas al folio número noventa y cuatro (94) diligencia suscrita por la parte actora, en la cual proporciona nueva dirección para que se practique la citación del demandado.
Consta al folio número setenta y nueve (79), con fecha primero (1°) de noviembre de 2019, diligencia, en la cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado OMAR CASTILLO, informo al Tribunal la imposibilidad de la notificación del demando, por encontrase cerrada la vivienda señalada por el actor.
En fecha catorce (14) de enero de 2020, el Alguacil informó al Tribunal, la imposibilidad de notificar al demandado debido a que no encontraba persona alguna en la vivienda indicada por el Apoderado Judicial de la actora.
Se observa que desde el día cuatro (4) de agosto del año 2015, fecha en la cual la Abogada NILDA ROBERTI, con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano YASER SALIM PEROZO, prestó el juramento de Ley, toda vez que manifestó ese mismo día la aceptación del referido cargo; han transcurrido seis (6) años sin que la parte actora haya dado impulso procesal a fin de lograr la citación de la Defensora Ad-Litem, por lo que, ha transcurrido tiempo suficiente para declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, tal como se acordará en la dispositiva del presente fallo.
En efecto, Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste del Órgano Jurisdiccional, evitando así juicios que se eternicen con el transcurrir del tiempo. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO, incoado por el Abogado en ejercicio, ciudadano ANIELLO DI BELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 113.419, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA JOSEFINA SUBERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.116.949, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.604.080, y de igual domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
SARAY VALECILLOS
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