EXP Nº 7238-21
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO ACEVEDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.311.982, residenciado de momento en el país de Argentina, y por el abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.257.793, residenciada de momento en el país República Dominicana, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil de conformidad con la Sentencia numero 693 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del 2015. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Miraflores, Urbanización Junín, casa numero 18-05, la Salina, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2021, se le dió entrada, se numeró solicitud de Divorcio 185 vía correo electrónico, y se fijó oportunidad para consignar en físico, lo cual ocurrió el veintidós (22) de Noviembre de 2021.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2021, el secretario dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2021, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha seis (06) de diciembre de 2021 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas al folio diecisiete (17) boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que la Representación Fiscal hiciere oposición, pasa la Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha dos (02) de junio de 2017, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 67, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal en la Avenida Miraflores, Urbanización Junín, casa numero 18-05, la Salina, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que en fecha quince (15) de agosto de 2018 se produjo la separación de hecho de manera ininterrumpida, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015, en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO ACEVEDO NUÑEZ y MARIA EUGENIA COLINA BARILLAS, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, dentro de este contexto por cuanto se observa que desde la fecha antes mencionada, es decir, desde el quince (15) de agosto de 2018, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL propuesto por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO ACEVEDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.311.982, residenciado de momento en el país de Argentina, y por el abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.257.793, residenciada de momento en el país República Dominicana, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos. Asimismo declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
Por tanto se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día dos (02) de Junio de 2017, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 67, que en copia certificada consignaron en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

SARAY VALECILLOS