REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 28 de enero de 2022
211° y 162°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y estando esta causa en el estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la falta de contestación de la demanda por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, se observa:
PRIMERO: Que en fecha 15 de junio de 2021 (folio 87), este Tribunal designó como Defensora Judicial de los ciudadanos EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.673.704 y V-17.311.499, respectivamente, parte demandada en la presente causa, a la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.382.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997, y ordena librarle Boleta de Notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para que acepte el cargo o presente excusa; y en el primero de los casos preste el juramento de ley (folio 88).
SEGUNDO: Que en fecha 05 de agosto de 2021, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y estampó diligencia consignando boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, antes identificada.
TERCERO: Que en fecha 16 de septiembre de 2021, compareció ante este Tribunal, la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.382.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997 y consignó diligencia que fue enviada con anterioridad vía correo electrónico a la dirección de correo de este Tribunal, aceptando el cargo de DEFENSORA JUDICIAL jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
CUARTO: Que en fecha 25 de octubre de 2021 (folio 106), el Apoderado Judicial de la Parte Actora compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de Reforma de Demanda, que había sido enviado a la dirección de correo electrónico de este Tribunal en fecha 11-10-2021; la cual fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 28-10-2021 (folio 110).
QUINTO: Que en fecha 25 de enero de 2022, se recibió físico de diligencia enviada vía correo electrónico por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 18 de enero de 2022, mediante la cual solicita la revocación de la Defensora Judicial designada en el presente expediente y el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial para la parte demandada, en virtud de la no contestación de la demanda en la que incurrió la misma.
Ahora bien, de las actas revisadas se observa que la defensora judicial de los demandados, anteriormente identificada, una vez agotada su notificación no procedió a contestar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos ni promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
En relación a esto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De acuerdo al criterio sostenido por los doctrinarios patrios, entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos… (pág. 131, 133 y 134)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado nuestro).
De conformidad con lo antes establecido para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a Derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Aplicando la disposición legal transcrita, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, correspondería a este Tribunal en este estado, vista la contestación omitida por parte de los demandados, así como que la presente demanda no es contraria a derecho y la no presentación de prueba alguna que los favorezca, declarar la confesión ficta de los mismos, tal como lo establece la norma adjetiva. No obstante debe considerar este Juzgado que en el caso que nos ocupa, correspondía tal carga procesal a la Defensora Judicial designada, quien tiene funciones establecidas en la Ley, las cuales se observa en el presente expediente no fueron cumplidas a cabalidad. En tal sentido, debe este Tribunal previamente hacer algunas consideraciones al respecto.
Primeramente, considera este Tribunal que es necesario recordar que, en términos generales, el defensor ad litem queda investido de una función pública de carácter accidental y que colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del (o los) demandado(s), tiene los mismos poderes y deberes que corresponderían a todo apoderado judicial y en ese norte deben manifestarse y cumplirse sus actuaciones dentro del proceso en el cual interviene.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia reciente de fecha 19 de mayo de 2015 (Exp.- 15-0140), lo siguiente:
“…En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra…”
Igualmente expresa también la referida sentencia:
“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos
poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de dos mil doce (Exp. Nro. AA20-C-2011-000606) haciendo referencia a la sentencia citada en el fallo anterior N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, expresó que:
“…De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “ejusdem” indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Analizado lo anterior y tomando en consideración, que el proceso como instrumento de realización de justicia se configura para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos y que por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en un plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales, se administre la justicia.
Que los actos procesales se encuentran estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia. La primera se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en norma que lo regula, es decir, que se cumplan los requisitos para la formación del acto; y la segunda, se refiere a los efectos, esto es, que cumplido el mismo se lleguen a producir los efectos que para dichos actos se tienen previstos.
Que dentro del concepto de validez del acto procesal corresponde al Juez garantizar el debido proceso; lo cual se dirige a que si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se proponga la ley, ese requisito será esencial.
Que el hecho de que la defensora judicial designada no haya realizado ninguna diligencia con la finalidad de cumplir con la función encomendada, no habiendo contestado la demanda en su oportunidad ni promovido prueba alguna en defensa de sus patrocinados, constituye una violación de sus derechos constitucionales y al debido proceso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y vista la deficiente actuación de la Defensora Judicial designada en el presente procedimiento, resulta imperioso y necesario para este Tribunal, en aras de resguardar el debido proceso y las formas procesales de los actos que lo componen, así como garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a los justiciables; REVOCAR el nombramiento de la Defensora Judicial Abg. MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, anteriormente identificada. Asimismo, se ordena designar un nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente procedimiento, a los fines que cumpla con los deberes inherentes al cargo descritos en la sentencias antes citadas; en el entendido de que la presente causa se mantiene activa y que el lapso para dar contestación a la demanda iniciará una vez que conste en autos la aceptación y juramentación del nuevo defensor judicial, el cual se designará por auto aparte. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena enviar el presente auto a las direcciones de correo electrónico suministradas. Cúmplase.-
La Jueza La Secretaria
Minerva Domínguez Emelys Estredo
Nota: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria
Emelys Estredo
EXPEDIENTE N° 294-19.-
MD/EE.-
Correo electrónico: quintomarino.ne@gmail.com