REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de enero de 2022
211º y 162º
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus recaudos, presentada por el ciudadano CARLOS ANIBAL SANCHEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.222.254, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.186, éste Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a su admisión observa, que de los hechos narrados en el escrito libelar fundamenta:
“…en fecha 18 de marzo del 2016 pacte con el ciudadano Carlos Vladimir Coronil, la compra de un (01) inmueble apartamento distinguido con el N°21 D-21, el cual tiene una superficie CINCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (59’23 Mtrs2)…ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Los Genarios en la Primera Etapa, situado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta…”
“…que en el pacto de venta, jamás se estableció un plazo para el pago y mucho menos se estableció un contrato con cláusulas de penalizaciones, ni privado, ni mediante fe publica, tal como suele establecerse en los contratos de Opción de Compra y Venta, por lo que he venido siendo consecuente con mi obligación de pago, a pesar de no haberse establecido plazos para el pago de un total de 40.000 dólares americanos del cual se adeuda la cantidad de trece mil novecientos dólares exactos ($13.900)…”
“…a través de venta el inmueble a otra persona extraña a la obligación contraída con mi persona una promesa bilateral futura de recibos de pago mediante una forma de opción de compra y venta sin plazo a pesar de no existir he venido honrando mis obligaciones…”
Ahora bien, de lo alegado por el accionante en su escrito libelar y de la revisión de los recaudos acompañados a este, se infiere que se demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa, en el cual, según los propios dichos del demandante, no se estableció plazo para su cumplimiento; por lo que corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, el cual dispone: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.”
En este orden de ideas, se hace necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 580 de fecha 01/08/2006, con ponencia del Magistrado A.R.J., indicó:
“…Respecto del artículo 1.212 del Código Civil, la S. en sentencia de fecha 24 de octubre de 1957, publicada en la obra del Código Civil Venezolano, 1992, autor: N.P.P., Caracas-Venezuela, pág 691-693, en la cual se expresó lo siguiente:
…En el CC (sic) cuando se trata de obligaciones que para su cumplimiento no le ha sido previsto por la ley un plazo de vencimiento o cuando las partes mismas no han estipulado dicho término en el contrato que se suscriba al efecto, establece como medida de previsión y equidad, la fijación de un término, pero condiciona dicha fijación a la naturaleza de la obligación por cumplirse o a la manera como tenga de ejecutarse y si por liberalidad entre los contratantes se deja la estipulación del plazo a la voluntad del deudor, la fijación del plazo será hecho por el tribunal, como en los casos anteriormente mencionados. En efecto, el Art. 1.212 dice… En el presente caso la obligación demandada es la de pagar una cantidad líquida de dinero, obligación de naturaleza civil que por su carácter de crediticia, está forzosamente supeditado su cumplimiento a momento posterior de su nacimiento. Para las obligaciones de hacer o de no hacer forzosa es la circunstancia de su inmediato cumplimiento, si no se ha estipulado lo contrario, pero para las obligaciones como la presente lógico es suponer como así previsivamente lo entiende la ley que el evento de su cumplimiento es tenido para fecha posterior a la constancia de su nacimiento, porque de lo contrario, no tendría razón de ser la confección del documento escrito de que consta dicha obligación. Es pues, indispensable en este caso la fijación de un término para la exigibilidad del pago de dicha obligación y sin que se haya hecho tal fijación y no haya transcurrido el término al efecto fijado de conformidad con la norma del Art. 1.212, mal puede demandarse judicialmente el pago de lo adeudado no obstante haber sido reconocido y aceptado por el deudor.
Así las cosas, al haberse verificado en el caso de marra que el contrato al que se demanda su cumplimiento no tiene fijado un término o plazo para hacer la tradición del inmueble, no puede pedirse su cumplimiento, hasta que un juez fije tal plazo, tal como establece el artículo 1.212 del Código Civil, circunstancia por la que la parte demandada no se encuentra en mora en el cumplimiento ya que el contrato objeto de la obligación, no tenía un plazo para el cumplimiento y la obligación no era de cumplimiento inmediato; por lo que en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo concasa1928@gmail.com y joserodriguez2018@gmail.com, correspondientes a la parte actora y su abogado asistente; para que tengan conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a la parte actora y su abogado asistente, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.544-21.