REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MASSIMO PRATTICO FURLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.868.496, domiciliado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES, ANTONIO GONZAEZ ABAD, ISMENIA MAGO DE ROSAS, ZENAIDA VICENT y MAYERLYN CASTELLANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.879, 13.752, 73.292, 80.520 , 32.413, 43.463 y 144.501 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 989043W ahora pasaporte Nº YA2236817, domiciliado en lel Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARTHA SCARPATI inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.417,
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
ASUNTO: Nº 12.103-16

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los abogados JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO y/o PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 2.942.447 y 10.309.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.752 y 73.292, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.496, domiciliado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 989043W ahora pasaporte Nº YA2236817.
Recibida para su distribución en fecha 15.11.2016 (f. 01 al 192) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste despacho, quien en fecha 16.11.2016 (f. 193), procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 21.11.2016 (f. 194), se dicto auto mediante el cual este Tribunal procede admitir la oferta real de pago, a fin de dar aplicación a la norma contenida en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fija el sexto (6to) día de despacho a fin de que el tribunal se traslade y constituya en el sitio indicado, con el objeto de ofrecer al ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, las cantidades indicadas en el libelo.
En fecha 28.11.2016 (f. 195 y su vuelto) se recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES, actuando en nombre y representación del ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN, mediante la cual pide al Tribunal que la citación del ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 989043W ahora pasaporte Nº YA2236817, se haga en la persona de su apoderada judicial MARTHA SCARPATI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.417, cuya dirección es Edificio Jacqueline, Piso 1, Oficina 1, Ubicada en la Calle Campos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 01.12.2016 (f 196), se dicto auto complementario mediante el cual este tribunal ordena notificar a la abogada MARTHA SCARPATI, ya identificada, en tal sentido fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, a tal fin se deja sin efecto el traslado acordado en el auto en cuestión.
En fecha 08.12.2016 (f 197), siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la oferta real de pago de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte interesada no compareció a los fines de llevar a cabo la practica de la misma y proveer el traslado de este Juzgado, se declara desierto.
En fecha 19.12.2016, comparece por ante este tribunal el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, en su carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad para que sea notificada la oferta real de pago.
En fecha 21.12.2016 (f. 199) se dicto auto mediante la cual este tribunal fija nueva oportunidad para que sea notificada la oferta real de pago y fija el sexto (6to) día de despacho siguientes a las 10 de la mañana.
En fecha 16.01.2017 (f 200), siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la oferta real de pago de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte interesada no compareció a los fines de llevar a cabo la practica de la misma y proveer el traslado de este Juzgado, la declara desierta.
En fecha 16.01.2017 (f. 201), comparece por ante este tribunal el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, en su carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad para que sea notificada la oferta real de pago.
En fecha 17.01.2017 (f.202) se dicto auto mediante la cual este tribunal fija nueva oportunidad para que sea notificada la oferta real de pago y fija el primer (1er) día de despacho siguientes a las 11:00 de la mañana.
En fecha 18.01.2017 (f 203 y 204), siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la oferta real de pago de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y 1306 del Código Civil, se traslado a la dirección indicada y procedió a hacer el toque de ley y fue atendido por el ciudadano GERARDO HEINNNER ARTEAGA MORFFE, titular de la cédula de Identidad Nº 10.197.446. Y manifiesto que la apoderada judicial del oferido no se encontraba para el momento, cumplida su misión ordena el tribunal ordeno su regreso a su sede natural.
En fecha 11.10.2017 (f. 205 al 210), comparece por ante este Tribunal la abogada MARTHA SCARPATI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, quien rechaza la oferta real de pago y depósitos efectuados por el apoderado del ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN..
En fecha 19.10.2017 (f. 211) se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARTHA SCARPATI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, quien procede a ratificar la diligencia de fecha 11.10.2017.
En fecha 23.10.2017 (f 212 y 213) se dicto auto a través del cual el tribunal le resulta forzoso declara la falta de interés procesal por parte del solicitante. En tal sentido este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno.
En fecha 26.10.2017 (f. 214) comparece por ante este tribunal el abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, con el carácter de apoderado actor, y vista la decisión de fecha 23.10.2017, apela de la misma.
En fecha 02.11.2017 (f. 215) se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena realizar un computo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el día 23.10.2017 exclusive al 01.11.2017 inclusive. En esta misma fecha se dejo constancia que habían transcurridos cinco (5) días de despachos.
En fecha 02.11.2017 (f. 216) se dicto auto mediante el cual este tribunal oye la apelación en ambos efectos. Ordena se libre el oficio respectivo Asimismo ordena corregir la foliatura en virtud de la duplicidad de foliatura existente. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.
En fecha 02.04.2018 (vuelto del folios 243) se recibió el expediente y se le dio el reingreso.
En fecha 05.04.2018 (f. 244) se dicto auto a través del cual el tribunal en cumplimiento a la decisión del Juzgado del Alzada en fecha 15.02.2018, mediante la cual declaro nulo todo lo actuado después del auto de admisión dictado en fecha 21.11.2016, incluyendo el auto apelado emitido en fecha 23.10.2017 por este tribunal y repuso la causa al estado que el Tribunal de cognición de cumplimiento al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se traslade con el objeto de ofrecer al ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, las sumas indicadas, el tribunal fija el cuarto (4to) día de despachos a las 10:00 a.m., a fin de llevar a cabo la oferta real de pago.
En fecha 11.04.2018 (f 245), siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la oferta real de pago de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte interesada no compareció a los fines de llevar a cabo la practica de la misma y proveer el traslado de este Juzgado, la declara desierta.
En fecha 17.05.2018 (f 246) se recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, en su carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad para que sea notificada la oferta real de pago.
En fecha 24.05.2018 (f. 247) se dicto auto a través del cual se fija oportunidad para el quinto (5to) día de despachos a las 11:00 a.m., a fin de llevar a cabo la oferta real de pago.
En fecha 01.06.2018 (f. 248) siendo la oportunidad fija por este tribunal se traslado y constituyo en el sitio indicado a fin de llevar a cabo la oferta real de pago, seguidamente procedió a realizar el toque de Ley correspondiente y no es atendido por persona alguna debiendo retirarse del lugar, y ordenado el regreso a su sede natural.
En fecha 29.06.2018 (f. 249) se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, en su carácter de autos, en vista del traslado y que el ofertado no se encontraba en el sitio y pide se proceda a realizar el deposito de las sumas de dinero oferida.
En fecha 18.07.2018 (f. 250 y 251) se dicto auto a través del cual niega lo solicitado por el apoderado de la parte oferente, en virtud que nos e cumplen los extremos del articulo 822 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la notificación del oferido. En tal sentido exhorta al diligencia para que impulse el traslado y constitución del tribunal con el objeto de ofrecer al ciudadano VITO CARMINE RESTAINO.
En fecha 27. 10.2018 (f. 252) se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, en su carácter de autos, solicita al tribunal que visto el anterior auto, se traslade y constituya, en el sitio indicado y proceda a realizar la oferta real de pago.
En fecha 02.10.2018 (f. 253) el tribunal en virtud de haber sido infructuosas la ubicación del ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, ante la incertidumbre, considera necesario oficiar lo conducente a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este estado, así como a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva esparta (CNE), a los fines de que se sirva informar la dirección o domicilio del referido ciudadano, y por ultimo al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado, con el objeto de que informe su movimiento migratorio.
En fecha 19.11.2018 (f. 258) se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, en su carácter de autos, mediante la cual solicita a la jueza se aboque la conocimiento de la presente causa.
En fecha 26.11.2018 (f 259), se dicto auto mediante el cual la Jueza de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, se le conceden tres (3) días de despacho con el fin de que ejerza los recursos que estime necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
En fecha 14.02.2019 (f. 260 y 261) se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, en su carácter de autos, quien sustituye poder apud acta en los abogados ANTONIO GONZAEZ ABAD e ISMENIA MAGO DE ROSAS.
En fecha 14.05.2019 (f. 262) se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, en su carácter de autos, quien pide a la ciudadana jueza se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16.05.2019 (f. 263) la ciudadana Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22.10.2020 (f. 264) se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, en su carácter de autos, en donde solicita la reactivación de la causa y a tal efecto solicita la notificación de la parte accionada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indica la dirección física del accionado, ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, siendo ésta: Edificio Tifani Palace, apartamento 1-F, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y el de su apoderada, abogada MARTA SCARPATI, con domicilio procesal y dirección física en la calle Campos, edificio Jacqueline, Piso 1, Oficina Nº 1, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y sus números telefónicos: 0424-1425783 principal, 0424-8874884/ 0414-0510139, (todos con Whatsapp), email: martascarpati@hotmail.com; igualmente indica como parte accionante sus números telefónicos 0414-2354142, principal con contacto Whatsapp y el 0416-8962299, email: juansanchezqabogado@hotmail.com y consigna escrito en dos (2) folios útiles, con los petitorios en el contenidos con dos anexos.
En fecha 22.10.2020 (f. 265 al 266) se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, en su carácter de autos, en donde solicita la revocatoria del auto de fecha 02.10.2018dica la dirección física del accionado, ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, siendo ésta: Edificio Tifani Palace, apartamento 1-F, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y el de su apoderada, abogada MARTA SCARPATI, con domicilio procesal y dirección física en la calle Campos, edificio Jacqueline, Piso 1, Oficina Nº 1, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y sus números telefónicos: 0424-1425783 principal, 0424-8874884/ 0414-0510139, (todos con Whatsapp), email: martascarpati@hotmail.com; igualmente indica como parte accionante sus números telefónicos 0414-2354142, principal con contacto Whatsapp y el 0416-8962299, email: juansanchezqabogado@hotmail.com y consigna escrito en dos (2) folios útiles, con los petitorios en el contenidos con dos anexos.
En fecha 23.10.2020 (f. 268) se dicto auto mediante le cual este Tribunal fija día y hora para que el apoderado judicial de la parte actora, consigne el original de la diligencia y del escrito de fecha 20.10.2020.
Mediante nota secretaria de fecha 23.10.2020 (f. 269) se deja constancia que fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 02.11.2020 (f. 271)la secretaria deja constancia dando acuse de recibo a la diligencia que antecede.
En fecha 03.11.2020 (f. 272) se dicto auto por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el auto emitido por este Juzgado en fecha 23.10.2020 (f.268) a través del cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la consignación de los originales, por error involuntario se indicó como correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora juansanchezqabogado@hotmail.com, siendo lo correcto juansanchezqabogado@gmail.com, éste Tribunal a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ordena corregir el referido auto sólo en lo que respecta a dicho error, debiendo en consecuencia donde se lee: “…email: juansanchezqabogado@hotmail...”, debe leerse: “...juansanchezqabogado@gmail.com…” que es como corresponde. Téngase el presente auto como complemento del auto dictado en fecha 23.10.2020 cursante al folio 268 de este expediente.
En fecha 03.11.2020 (f. 273) la secretaria deja constancia que fue enviada correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03.11.2020 (f. 281) la secretaria deja constancia que fue consignando el original de la diligencia de fecha 22.10.2020 y sus anexos, que fueron enviados vía digital al correo de este Tribunal.
En fecha 10.11.2020 (f. 282) se dictado auto en el cual exhorta al apoderado judicial de la parte actora, a que gestione por medio del alguacil de este Tribunal lo conducente para que se cumpla con la entrega de los mencionado oficios. Y así continuar el trámite procesal previsto para este tipo de procedimientos.
En fecha 10.11.2020 (f. 284) mediante nota secretaria se deja constancia que fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10.11.2020 (f. 285 al 288) se dicto auto mediante el cual este tribunal niega la revocatoria del auto de fecha 02.10.2018, emitido por el Juzgado, por cuanto el mismo esta ajustado a derecho, consta que no fue impugnado u objetado en su oportunidad por la parte que hoy solicita su revocatoria.
En fecha 20.11.2020 (f. 290) el alguacil de este Tribunal deja constancia que fue entregado el oficio Nº 27.949.18 al director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva esparta.
En fecha 18.11.2021 (f, 292) mediante nota la secretaria deja constancia que la parte actora consigno sustitución de poder.
En fecha 23.11.2021 (f. 293) se dicto auto mediante el cual la jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29.11.2021 (f. 294), se dicto auto mediante el cual se fija oportunidad para que la abogada MAYERLIN COROMOTO CASTELLANOS, en su carácter de Apoderada de la parte actora, consigne la diligencia de fecha 18.11.2021.
En fecha 18.11.2021 (f. 296) se recibió diligencia presentada por la abogada MAYERLYN CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna acreditada en la sustitución de poder, de igual forma informa al tribunal su coreo electrónico.
En fecha 01.12.2021 (f.301) la secretaria deja constancia que fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora el original de la diligencia y anexos de fecha 18.11.2021, la cual fue enviada vía digital al correo.
En fecha 10.12.2021 (f, 302) mediante nota la secretaria deja constancia que se recibió diligencia por correo electrónico suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13.12.2021 (f 303) se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija oportunidad para que la parte actora consigne el original de la diligencia de fecha 10.12.2021.
En fecha 18.01.2022 (f 304) fue consignado el original de la diligencia y sus anexos de fecha 10.12.2021
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe
Transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la representación judicial la parte actora en fecha 03 de Noviembre de 2020 presento diligencia en físico solicitando la reanulación de la causa; y que desde esa día, su próxima actuación es de fecha 18.11.2021, evidenciándose así que entre ambas fecha transcurrió más de un (01), lapso en que la parte actora ni por si ni por representante alguno no demostró interés procesal, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es
decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
virtud de haberse dictadPRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en o la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En ésta misma fecha se libró boleta de notificación y el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/RPL/ygg
Exp. N° 12.103.16