Maturín, 25 de Enero de 2.022
212º Independencia y 162º Federación

Conoce del presente recurso de hecho ejercido por el abogado Noifelix R. Fuentes Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 232.297, actuando como apoderado judicial del ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio productor agropecuario y titular de la cedula de identidad N° 13.552.787; en su carácter de parte accionante, en el juicio de medida autónoma provisional cautelar innominada a la producción pecuaria, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el referido juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 25 de noviembre del año 2.021. En este sentido, contra la precitada decisión del a quo, el hoy recurrente, en fecha 01 de diciembre de ese año, anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue negado por decisión por auto de fecha 07 de diciembre de ese mismo año, en razón de que:

“(Omissis…) se evidencia que el abogado no tiene facultades expresas para ejercer recurso de apelación alguno por ante este despacho; es por lo que, este tribual NIEGA escuchar el referido Recurso de Apelación presentado en fecha 01/12/2.021, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada por este Juzgado Agrario el 25 de Noviembre del 2.021. (…)” (Resaltado añadido)

En este sentido, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio pormenorizado de las actas que la conforman, observando que:

El 18/01/2.022, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente asunto contentivo de recurso de de hecho con ocasión a la negativa de de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró entre otras cosas sin lugar la oposición del hoy recurrente, y sus respectivos anexos. Asimismo, en esa misma en fecha se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 47 al 48 pza. 02).-

Así, habiéndose concluido el lapso de sustanciación correspondiente esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

Por su parte, este Juzgado de alzada en virtud de encontrarse este ante un recurso interpuesta contra una decisión cuyo sustrato es una acción entre particulares, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 151, 186 y el parágrafo segundo en su segundo aparte de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del criterio sentado en la Sentencia n° 445 del 18 de mayo del 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Expediente N° 03-142 (Caso: Francisco Calzada Cordero vs. Instituto Agrario Nacional) en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso R. Valbuena Cordero, este juzgado DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

ÚNICO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose realizado un pormenorizado análisis de las actas que conforman el presente asunto, esta alzada observa que el recurrente interpone formal recurso de hecho, contra la decisión de carácter interlocutorio del 07 de Diciembre del 2.021, que negó la apelación en contra de la decisión del 25 de Noviembre del 2.021, sobre la causa signada bajo el n° 0129-2021 (de la nomenclatura del Juzgado a quo) contentiva de medida autónoma provisional cautelar innominada a la producción pecuaria, en la que entre otras cosas se puede observar que dicha sentencia declaró:

“(Omissis…) Primero: SIN LUGAR LA OPOSICION, propuesta por el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 13.552.787 (…) debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 232.297, impugna la sentencia por cuanto no está de acuerdo con la decisión de fecha 30/09/2021 en el acta de oposición de fecha 28/10/2021.
Segundo: Se mantiene con vigencia la Medida Autónoma Provisional de Protección cautelar innominada a la producción agraria decretada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 30/09/2021.” (Resaltado añadido)

Ahora bien, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Cursivas añadidas)

De la lectura de la anterior disposición legal se observa, la potestad que tiene el apelante de habilitar el principio de la doble instancia sobre o facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando este ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de cognición se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo, por una parte y por la otra, que si bien es cierto, la fecha que da inicio al lapso para ejercer el recurso de hecho contra una actuación que tuvo lugar ante el a-quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer dicho recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niega o escucha en su solo efecto la apelación. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los recursos procesales que tienen las partes dentro del proceso para garantizar su derecho a la defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Huberto E. III Bello Tabares, en su obra ‘Tratado de Recursos Judiciales’, señala que por ser los recursos procesales instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los recursos procesales en razón de su formalización, en recursos ordinarios (la apelación y el recurso de hecho); y recursos extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

El Recurso de Apelación, según Vescovi, E (1.988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales (cosa juzgada formal). Asimismo, por remisión expresa de la ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 635 del 30 de mayo del 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 10-0133 (Caso: Santiago Barberi Herrera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual fijó interpretación constitucional respecto a los artículos 175, 228 y 229 ejusdem, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.-

El Recurso de Hecho, por su parte, según Rivera Rodrigo (2.009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

Ahora bien, para la procedencia de éste recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco (05) días despacho siguientes más el término de la distancia a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente, y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: I) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, II) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, III) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, y IV) que en la materia agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 635 del 30 de mayo 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 ejusdem, concerniente a la fundamentación del recurso de apelación. Así se establece.-

Así, considera esta juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

Primer requisito: En relación a la oportunidad de interposición, de conformidad con el referido artículo 305 ejusdem, el recurrente posee un lapso de cinco (05) días de despacho más el término de la distancia para el ejercicio del presente recurso de hecho. Cabe destacar, que como se dijo supra, si bien es cierto, la fecha que da inicio al lapso para ejercer dicho recurso es una actuación que tuvo lugar ante el juzgado a quo, no es menos cierto, que dicho lado deberá computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación.

Así, se infiere de las actas procesales, que el pronunciamiento que niega la apelación o la oye en un solo efecto, es del 07 de Diciembre del año 2.021, teniendo entonces el apelante cinco (05) días de despacho más el termino de la distancia para ejercer el presente recurso, sobre los cuales este juzgado termino de la distancia un (01) día por encontrarse el bien material objeto del presente asunto, vale decir el denominado fundo “LA ESPEZANZA” en el estado Delta Amacuro, recurriendo de hecho en fecha 17 de enero del año 2.022. De modo que se verifica de un pormenorizado cómputo realizado de los lapsos que comprende el presente recurso, que el recurrente ejerció el recurso de hecho por ante esta alzada al quinto (5to) día de despacho; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-

Segundo requisito: En cuanto al lugar de la interposición, se observa de autos, que el recurrente interpone el presente medio impugnativo ante la alzada correspondiente, vale decir, ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.-

Tercer requisito: En lo atinente al presupuesto de modo de interposición, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta alzada jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

Cuarto requisito: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgador realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

En lo atinente al primer supuesto, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte accionante y la ratificación de la Medida Autónoma Provisional de Protección cautelar innominada a la producción agraria decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de Septiembre de 2.021, la cual causa un gravamen a la parte impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa. Así se establece.-

En cuanto al segundo supuesto, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, considera este Juzgador, que la sentencia recurrida en apelación en el presente caso si tiene apelación en el procedimiento agrario, por cuanto la misma tal y como se mencionó en líneas anteriores es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte accionante y la ratificación de la Medida Autónoma Provisional de Protección cautelar innominada a la producción agraria decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de Septiembre de 2.021. De manera que, no se cumple con

En relación al tercer supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, observa esta instancia agraria de las actas procesales, que el Juzgado a quo omite hacer un análisis de los requisitos procesales de la apelación, dejando en una suerte de ‘limbo’ a este juzgado a los fines de verificar el presente supuesto. Sin embargo, debe indicarse que la sentencia contra la cual se recurre es de fecha 25 de noviembre y la apelación ejercida es del 01 de diciembre, ambas del 2.021, con lo cual se observa que del computo el realizado el recurrente ejerció al cuarto (4to) día, discriminándose de la siguiente manera: Jueves 25/11/2.021, viernes 26/11/2.021, lunes 29/11/2.021, martes 30/11/2.021, lunes 01/12/2.021, martes 02/12/2.021, siendo tempestivo el ejercicio del recurso de apelación. Así se decide.-

En lo concerniente al cuarto supuesto, relativo a la exigencia establecida en la materia agraria que se haya cumplido con lo establecido tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia nº 635 del 30/05/2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 10-0133 (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 ejusdem, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. En este sentido considera quien suscribe, que el recurrente al momento de interponer su recurso tenia la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que daban basamento a dicho mecanismo, ya que al hacerlo de forma genérica o sin basamento jurídico alguno, estaría contrariando lo establecido en la norma. Así, se evidencia de autos que el hoy recurrente interpone su recurso de apelación indicando los motivos fácticos y jurídicos necesarios, cumpliendo de esta manera el recurrente en dicho supuesto. Así se decide.-

Así, esta juzgadora considera, que el fundamento por el cual el juzgado a quo negó el ejercicio del recurso de apelación, implica y contiene una obstrucción en el ejercicio de la defensa del ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, al aplicar falsamente el artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la defensa en cualquier proceso judicial o extrajudicial es un derecho inviolable, siendo innecesaria su formulación expresa en el mandato poder; ello así, se sobreentiende que al ser un poder especial para su representación en el presente asunto, el ejercicio del derecho a apelar es incuestionable, y más si dicho poder expresa: “(…) para que me Asista, represente y Defienda todos mis derechos e intereses en todos los asuntos agrario[s] judiciales y extrajudiciales (…)” (cursivas añadidas) verificándose además un exceso en el formalismo que ello representa, violentando una vez más el referido artículo 26 ejusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República, en sentencia N° 578 de 14 de mayo de 2.012, sobre el Exp n° 11-0541 (caso: Pedro José Torres Ciliberto y otro), en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales L., señalo los parámetros que deben tener en relación a la interposición de recursos judiciales, al respecto, expresó:
“(…) En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
(…Omissis…)
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica. (..Omissis…)” (Cursivas añadidas)

En suma, del error cometido por el Tribunal de la causa, en lugar de preservar el derecho de acceso a la justicia y -en tal caso el principio pro actione- quebranta los principios más básicos y fundamentales en el sistema de administración de justicia como lo son el debido proceso, el juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo (Cfr. Sentencia N° 97 del 02 de Marzo de 2.005, sobre el Exp. N° 2.003-2290 (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A)).

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe y visto que se encuentran cumplidos todos los presupuestos legales para la procedencia del presente recurso de hecho los cuales son concurrentes; es motivo por el cual que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el presente recurso de hecho, en razón que además de cumplir con los requisitos ut supra señalados, en consecuencia, SE REVOCA el auto 07 de diciembre del 2.021 proferido por el Juzgado a quo. Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de la presente decisión. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2.022.-
La Jueza,

Abg. Msc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las doce y cuatro de la tarde (12:04 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0568-2.022
RTN/LEB/Jr.-