REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, veintiocho (28) de Enero de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°

ASUNTO: R-2021-00039.-
PARTE DEMANDANTE: OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA y ANGELICA MARIA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad No. V-9.785.790 y V-16.081.866, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LISEY LEE, LAURA ALVAREZ, YOMAIRA ANTONIA MATOS, RAFAEL ANTONIO PIÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.322, 221.776, 152.702 y 143.345, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 18 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por las ciudadanas OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA y ANGELICA MARIA MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

En fecha 28 de Septiembre de 2021, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 04 de Noviembre de 2021, siendo las 09:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702 respectivamente.

El día 11 de Noviembre de 2021 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran las ciudadanas OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA y ANGELICA MARIA MACHADO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA y ANGELICA MARIA MACHADO., quien expuso lo siguiente: “Recurridos de la sentencia de Noveno de Juicio porque no estamos de acuerdo en parte de: a) Reclamamos la indemnización por despido ya que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., es una empresa venezolana y debe aplicarse el principio de la territorialidad, no es que no estemos de acuerdo con este concepto, porque si se otorgó pero no fue fundamentado con el principio de territorialidad. B) el hecho de que no reclamemos algo no quiere decir que no debe estar en la sentencia. Se deben revisar los cálculos y hacer una comparación entre los numerales “a” y “b” y el “c” “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y el que mas favorezca es el que se debe aplicar y cancelar a las trabajadoras. C) la Jueza del Tribunal Noveno indica que la decisión es Parcialmente con Lugar, pero otorga todos los conceptos solicitados, es desventaja procesal porque no condeno en costas a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de resto estamos de acuerdo en todo”.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio LISEY LEE, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “insistimos en la prestación del pago en Bolívares Soberanos y Dólares Americanos, no hay diferencia de pagos reclamados, con respecto al acuerdo en dólares, los trabajadores firmaron que se libera a la empresa de pagar en Dólares. La relación laborar finaliza porque en la contestación de la demanda se declaró que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., no estaban autorizados operar en Venezuela de acuerdo a lo establecido en la licencia de la OFAC, así mismo como PDVSA y sus filiares, es por causa ajena la terminación de la relación laboral.
De igual forma las partes declaran que el concepto de Ayuda Humanitaria viola las garantías del proceso, ya que el mismo no tiene característica de Salario, con respecto al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores ordena la aplicación del literal “c” y pagar el “b” y causa un gravamen, solicito se declare Con Lugar esta Apelación”.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “la antigüedad es adicional, ya que se deben tomar dos días por cada año, y estos días son acumulativos, este concepto se genero con la relación de trabajo, es adicional no lineal, el año siguiente son 4 días, y luego son 6 días y así sucesivamente. Para calcular cual conviene mas la Ayuda Humanitaria no se reclamó se pide que se tome en cuenta para los cálculos, deben ingresarlo correctamente si ya lo reconocieron no tiene asidero jurídico decir que no lo tomemos en cuenta, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, en vista que la licencia no tiene validez, sin embargo para le momento del despido la misma estaba vigente y permitía el pago de salarios a los empleados.
En vista del cese del pago en dólares, y la relación laboral termino con el pago en bolívares, tiene la idea de no cancelar en dólares americanos los conceptos correspondientes, ya que no existen pruebas de recibos de pago en dólares, solo en bolívares.”
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “en cuanto al despido hay un reglamento de sanciones en contra de Venezuela, solicitamos analizar y revisar lo planteado, ya que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. La prestación de antigüedad fue calculada con el “c” pero condena el “b”, solicito revise el contrato de dólares americanos, si la relación termina, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA., puede pagar en bolívares, solicito se declare Con Lugar.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación del Principio de Territorialidad en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2021 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas. 2) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, 3) Determinar la procedencia o no de la desventaja procesal con respecto a la decisión tomada por el Juzgado Noveno de Juicio. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores. 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela. 3) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Que la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA, ingreso el 01 de marzo de 2001, prestando sus servicios laborales ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO PRINCIPAL, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones claves dentro del equipo de gerencia de alto nivel de cliente construcción de pozos, completaciones de pozos–organizaciones G&G., dirigiendo un equipo multi-PSL designado a un país asignado y/o cuenta administrativa de la región, manejando el desarrollo y a implementación de estrategias en la Sociedad Mercantil antes mencionada específicas para la cuenta del cliente, entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. A 12:00m y de1:00pm a 4:00p.m, devengando una remuneración mensual de 13.723.167,61 en bolívares, ahora bien en diciembre de 2018 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 15 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de Diecinueve (19) años, Nueve (09) meses y Catorce (14) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de SEIS MIL CATORE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.6.014.066.917.14), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2001-2012, intereses de antigüedad 1997-2012, intereses anuales de la antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2001-2006, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en VEINTICINCO MIL NOVENTA Y TRES DOLARES CON DOS CENTIMOS ($ 25.093,02), por los conceptos de antigüedad 2018-2020, días adicionales de antigüedad 2018-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2018-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2018-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Que la ciudadana ANGELICA MACHADO, ingreso el 26 de junio de 2008, prestando sus servicios como Contador senior para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. A 12:00m y de1:00pm a 4:00p.m, devengando una remuneración mensual el 41.567.114,77 en bolívares, ahora bien en diciembre de 2015 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 15 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de doce (12) años Seis (06) meses y cinco (05) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTAY SIETE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.947.332.012,80), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2008-2012, intereses de antigüedad 2008-2012, intereses anuales de la antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2008-2009, 2009-2010, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ($ 38.337,37), por los conceptos de antigüedad acumulada 2015-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2015-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó que las demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2011, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que las hoy codemandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido explica que el motivo de la relación de laboral entre las codemandantes y su representada, debido a que se produjo una sensación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.

En relación ala ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA, la parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo alegada por la ex trabajadora así como el acuerdo al que se refiere la parte actora en su escrito libelar, diciembre de 2018, donde se hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar ala hoy actora, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a las trabajadoras, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINICENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.235.562.730,51), por concepto de antigüedad e intereses generados desde el año 2001 hasta Abril del año 2012, toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cancelo los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de MIL SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.071.436.635,82) y la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 9.209,39) de antigüedad correspondiente desde mayo de 2012, hasta diciembre de 2020, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 343.620.326,74) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude ala hoy actora la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.41.535.768,78), y la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, ($ 777,42) por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 343.620.326,74) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude ala ex trabajadora por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 133.581.710,44) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.845.156,47) cancelada ala ex trabajadora por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude ala hoy actora la cantidad de TRES MIL VEINTINUEVE DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ($ 3.029,41), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2018 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude ala hoy actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 194.806.661,06), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2001-2006, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude ala hoy actora la cantidad MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ($1.463,93) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude ala ex trabajadora las cantidades de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.562.648.456,97) y la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ($9.986,81), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude ala hoy actora las cantidades de UN MILLON CIENTO TRECE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.113.180,92) y la cantidad de NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 9,57), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 457.438,92), en base al verdadero salario de la trabajadora.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de SEIS MIL CATORCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.014.066.967,17), y la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA Y TRES DOLARES CON DOS CENTIMOS ($ 25.093,02), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación de la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA.

En relación a la ciudadana ANGELICA MACHADO

Alego que es cierto que el ciudadano ANGELICA MACHADO, ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 26 de julio de 2008, de igual manera afirma que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2011, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude ala hoy actora se le adeude la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOSTRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.124.613,65), por conceptos de antigüedad e intereses calculados mes a mes conforme a lo dispuesto a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que su representada cancelo de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo y tal situación se evidencia de los recibos de pago consignados en bolívares por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que hayan generado a favor del reclamante intereses mensuales hasta el 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de (1997), así como también niega, rechaza y contradice que a partir del mes de mayo de 2012, dicha cantidad continuaba generando intereses hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo a la tasa activa, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.030.901,31), por conceptos de antigüedad e intereses generados toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Niega, rechaza y contradice que los últimos salarios diarios alegados sin sustento alguno por el ex trabajador, el cual supuestamente suman la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.976.914,05), y la supuesta porción en dólares americanos de QUINCE DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 15,46), ya quedando demostrado que por su representación que el último salario integral percibido por el trabajador es de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.657.098,).

Niega, rechaza y contradice que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVEMIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.61.239.374,77) toda vez que a su decir el último salario percibido por el hoy actor ascendía a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEITE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.41.567.114,77), percibiendo un salario normal de UN MILLON TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.385.570,49), tal como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020, de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por la representación de la parte demandada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la hoy actora cantidad alguna por concepto de antigüedad, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.634.737.474,02), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude ala ex trabajadora la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.196.719.448,63), así como también niega, rechaza y contradice que se haya hecho acreedor de la porción en dólares americanos de la cantidad de SEIS MIL DOCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ($ 6.216,28), por concepto de antigüedad en virtud de lo anterior mente esgrimido

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs52.416.721,22), y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON VEINTE CENTIMOS ($ 2.683,20), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.634.737.474,02), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

En relación al concepto de utilidades año 2020, niega, rechaza y contradice que le adeude ala hoy actora por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 244.957.499,08), toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.35.891.112,94), cancelada ala hoy actora por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ($ 16.189,52) por concepto de utilidades en base a la porción del salario en dólares correspondiente al periodo 2015-2020, así como alega que tampoco es cierto que su representada haya dejado de cancelar dicho concepto durante el periodo 2015-2020, todo en virtud de que le referido concepto fue cancelado durante todos los años en los que iban causando.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCEINTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 246.998.811,55), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2008-2009 y 2009-2010, toda vez que, si fueron disfrutadas tal como se evidencia de las documentales contentivas de las solicitud de vacaciones consignada por la representación de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la porción en dólares de CINCO (05) periodos de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ($3.944,49), que a su decir todos estos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad tal, toda vez que de PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude ala hoy actora las cantidades de MIL DOCIENTOS SETENTA MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.270.291.684.81) y la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 8.899,49) por concepto de indemnización de despido, toda vez que la relación de trabajo finalizo por causa ajenas a la voluntad de las partes.

En relación al Pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude ala hoy actora las cantidades de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.041.312,49) y la cantidad de DIEZ DOLARES CON SESENTA CENTIMOS ($ 10,60), por conceptos de Pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, mediante la cual su representada cancelo la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.385.570,49).

En virtud de la anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.947.332.012,80), y la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ($ 38.377,37), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación de la ciudadana ANGELICA MACHADO.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por las ciudadanas OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA y ANGELICA MARIA MACHADO, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual e indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de las ciudadanas OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA y ANGELICA MARIA MACHADO, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
CARGA DE LA PRUEBA


Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:


En relación a las pruebas de las ciudadanas OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA y ANGELICA MARIA MACHADO, promovieron las siguientes documentales:

1.- Promovieron Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SESENTA Y SIETE (67) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 68 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promovieron Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de América, orden Ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, (General License No. 08, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G), constante de OCHO (08) folios útiles y su traducción realizada por el intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 69 al folio 105 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia simple del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar presentada por la representación Judicial de la parte demandada, constante de TRECE (13) folios útiles, inserta desde el folio 106 al folio 118 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, sin embargo, esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Copia de la reunión de minuta de fecha 14/01/2015, Sede de PDVSA Servicios Petroleros, constante de DOS (02) folios útiles, inserta desde el folio 119 al folio 120 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, dicha documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, sin embargo, la información expresada en la misma no aporta en forma alguna elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos, y al observar que la misma es documental emanada de tercero ajeno a esta causa, en consecuencia, queda desechada la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las pruebas de la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA:

1.- Promovió Copia de constancia de trabajo de fecha 15/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcada con la letra A, la cual corre inserta en el folio 121 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 15/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B; la cual corre inserta en el folio 122 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 15/12/2020, constante de TRES (03) folios útiles marcados con el alfanumérico D1 al D3, las cuales corren insertas en los folios 123 al 125 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Legajo de recibo de pago de nómina del periodo 01/12/2020 al 31/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con el alfanumérico E1, la cual corre inserta en el folio 126 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dichas documentales las mismas fueron completamente reconocida por la empresa demandada en la celebración de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. , la notificación de despido efectuada a la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de 342.343.442,79 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se decide.

2.- Copia de recibo de pago fuera de nómina por concepto de ayuda humanitaria de fecha 03/08/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con el alfanumérico F1, la cual corre inserta en el folio 127 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 03/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico G1 y G2, la cual corre inserta en los folio 128 al 129 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Legajos de estados de cuentas de la institución financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el número de cuenta 201800395343, constante de CATORCE (14) folios útiles marcada con el alfanumérico del H1 al H14; la cual corre inserta en los folio 130 al 143 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el proceso de la audiencia de juicio, al comprobarse que consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/09/2019, marcado con las letras G1 y G2, Estados de Cuentas BANESCO PANAMA, signada con el No. 201800395343, marcado con las letras H1 al H14, todas a nombre de la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido esta Juzgadora de Alzada decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de recibir pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado a la demandante en la cuenta número 201800395343, del banco BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra F1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señaló durante la audiencia de juicio que solo reconocía los recibos de pagos que fueron consignados por ellos en su debida oportunidad, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de los mismos, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual esta Juzgadora de Alzada según lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando, el pago realizado a la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, comprobándose que dicho concepto fue discutido en el proceso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, en este sentido al verificar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado al salario integral, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.
En relación a las pruebas de la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO:

1.- Promovió constancia de trabajo de fecha 15/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcada con la letra A; inserta en el folio 144 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo. Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 15/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B, inserta en el folio 145, de la Pieza 01 de 04 del cuaderno de recaudo. Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 15/12/2020, constante de TRES (03) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 al C3, inserta en los folios 146 al 148 de la Pieza 01 de 04 del cuaderno de recaudo. Con relación a dichas documentales las mismas fueron completamente reconocida por la empresa demandada en la celebración de la audiencia de juicio, esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. , la notificación de despido efectuada a la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de 634.737.474,02 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se declara.

2.- Copia del Legajo de recibo de pagos de nómina del periodo 01/12/2020 al 31/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra D1, inserta el folio 149 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos. Copia de recibo de pago de nómina de fecha 03/08/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con el alfanumérico E1, inserta en el folio 150 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos. Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras F1 y F2, inserta en los folios 151 y 152 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos. Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera WELLS FARGO, signada bajo el número 3068990526, desde mayo del 2014 a junio del 2020, marcado con la letra desde H1 al H351, inserta en los folios 153 al 503 de la Pieza 01 de 04 del cuaderno de recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el proceso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos recibo de pago de nómina de utilidades marcado con las letras D1, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, marcado con las letras F1 y F2, Estados de Cuentas de la Institución Financiera WELLS FARGO, marcado con las letras H1 al H351, todas a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, esta Juzgadora de Alzada según lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando, el acuerdo suscrito entre la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO y la empresa demandada Sociedad Mercantil S.A. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 3068990526 de la Institución Financiera WELLS FARGO en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra E1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que solo reconocía los recibos de pagos que fueron consignados por ellos en su debida oportunidad, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de los mismos, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado a la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue discutido en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, en este sentido al verificar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado al salario integral por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En relación a la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA:

1. Promovió Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero de 2012 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde enero de 2007 hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2018 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 2018003395343, perteneciente a la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2018 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Esta Juzgadora de Alzada, al observar que la representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, al verificarse que los consignó en los autos, tiene como exacto el contenido de éstos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO:

1.- Promovió Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, al banco WELLS FARGO, cuenta Nro. 3068990526, perteneciente a la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados. Esta Juzgadora de Alzada, al observar que la representación judicial de la parte demandada consignó los mismos y fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales de la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA
1.- Promovió Original de contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, de fecha 01/01/2011 constante de TRES (03) folios útiles, marcado con la letra A1 inserta en el folio 02 al 04 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de CUATRO (04) folios útiles de fechas 13/07/2015 y 21/12/2015 marcados con la letra B1, inserta en el folio 05 al 08 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles de fechas 14/09/2017 marcados con la letra C1, inserta en el folio 09 al 10 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Original de Enmienda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 06/05/2016, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra D1, inserta en el folio 11 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Original de Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles marcados con la letra F1,inserta en el folio 12 al 13 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 10/01/2018, 18/04/2018 y 02/11/2018 constante de SIETE (07) folios útiles, inserta en el folio 14 al 20 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Original de acuerdo temporal de auxilio para subsistencia básica por razones humanitarias, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra G1, inserta en el folio 21 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Original de Addendum al convenio de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 11/06/ 2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra H1,inserta en el folio 22 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Acuerdo para el pago de bono de asistencia humanitaria en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 09/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles marcado con la letra I-1inserta en el folio 22 al 24 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 09/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles marcado con la letra J1,inserta en el folio 25 al 26 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Adenda de acuerdo del pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 14/05/2018, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra K1, inserta en el folio 27 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 14/09/2017, constante de DOS (02) folios útiles marcado con la letra L1,inserta en el folio 28 y 29 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Recibos de pago marcado con la letra O1,inserta en el folio 30 al 310 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Recibo de anticipo de y préstamos de prestaciones sociales, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles macados con la letra P1, inserta en el folio 311 al 345 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional constante de CUARENTA Y UN (41) folios útiles, marcados con la letra Q1,inserta en el folio 346 al 386 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Recibos de pagos de utilidades emitidas desde la fecha enero 2005 a marzo 2021, correspondiente a los periodos 2004 al 2020, constante de TRECE (13) folios útiles, marcado con la letra R1,inserta en el folio 387 al 400 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Copias certificadas de expediente signado bajo el numero Nro. VP01-S-2011-000027, correspondiente a la oferta real de pago, consignada por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VEMEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana OLIBETH COLINA, marcada con la letra S1,inserta en el folio 401 al 439 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Recibos de pago correspondiente al pago de beneficio de alimentación constante de NUEVE (09) folios útiles, marcada con la letra T1,inserta en el folio 440 al 448 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por le terminación de la relación laboral y detalles de cálculo de prestaciones sociales constante de SEIS (06) folios útiles marcados con la letra U1,inserta en el folio 449 al 454 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Recibo de comprobante de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra V1, inserta en el folio 455 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Copias de Recibo de estados de cuenta provenientes de la institución financiera BANESCO, correspondiente a la ciudadana OLIBETH COLINA, constante de CATORCE (14) folios útiles, marcada con la letra W-1,inserta en el folio 456 al 469 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo.
En relación a la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO: 1.- Notificación de sustitución de patrono, constante de CINCO (05) folios útiles, marcada con la letra A2,inserta en el folio 02 al 06 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 2.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de CUATRO (04) folios útiles de fechas 26/11/2014 y 02/05/2014 marcados con la letra B2,inserta en el folio 07 al 10 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 3.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles de fechas 21/12/2015 marcados con la letra C2,inserta en el folio 11 al 12 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 4.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles de fechas 20/05/2017 marcados con la letra D2,inserta en el folio 14 al 14 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 5.- Original de Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 20/04/2018 y 10/04/2018, constante de CINCO (05) folios útiles marcados con la letra E2,inserta en el folio 15 al 19 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 6.- Acuerdo para el pago de bonificación única y especial en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 14/05/2018, constante de DOS (02) folios útiles; marcado con la letra F2, inserta en el folio 20 al 21 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de CUATRO (04) folios útiles de fechas 11/09/2017 y 02/11/2018, marcados con la letra G2, inserta en el folio 22 al 25 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.- Original de Addendum al convenio de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 11/06/2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra J2,inserta en el folio 26 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 9.- Recibos de Anticipo y Prestamos de prestaciones sociales constante de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles, marcados con la letra K2, inserta en el folio 27 al 62 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.- Recibo de pago, constante de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) folios útiles, correspondiente a los periodos desde 2014 al 2021, marcado con la letra L2,inserta en el folio 63 al 212 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 11.- Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional constante de TREINTA Y SEITE (37) folios útiles, marcados con la letra M2,inserta en el folio 213 al 249 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 12.- Recibos de pago de utilidades de fecha enero 2006 a marzo 2021, desde el año 2008 al año 2020, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, marcado con la letra N2,inserta en el folio 250 al 271 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 13.- Recibo de pago correspondiente al Pago de beneficios de alimentación, constante de OCHO (08) folios útiles, marcada con la letra Ñ2,inserta en el folio 272 al 279 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 14.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, constante de SEIS (06) folios útiles marcado con la letra O2,inserta en el folio 280 al 285 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 15.-Recibo de comprobante de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra P2, inserta en el folio 286 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 16.- copias de los recibos de estados de cuenta proveniente de la Institución Financiera Wells Fargo, constante de CATORCE (14) folios útiles, marcados con la letra Q2 inserta en el folio 287 al 300 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo.
En relación a estas pruebas, esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio a las mismas, según lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en fase de Juicio, las mismas demuestran los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a las ciudadanas ANGELICA MACHADO Y OLIBETH COLINA, tales como del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD) ASI SE DECIDE.-
PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil,a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Juicio oficiara a la Institución financiera:

1) BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:”1.- OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA Nro de cuenta 01050055921055310000, 2.- ANGELICA MARIA MACHADO Nro de cuenta 01050099101099170000, en caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.” Es de observar, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no reposa en acta resulta de la prueba solicitada, manifestando la representación judicial del a empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no insistir en la evacuación de dicho medio de prueba, si la representación judicial de los demandantes reconoce el pago efectuado en dicha entidad bancaria, ahora bien al ser reconocida por la parte demandante la existencia de dichas cuentas, y no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. Así se decide.-

2) A CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la calle Patín, Chacao, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este tribunal, luego de la revisión que realice de sus libros, registros y archivos, si Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., mantiene o mantuvo una cuenta abierta por concepto de beneficio de alimentación, en favor de las ciudadanas OLIBETH CHIQUINQUIRA, cedula de identidad Nro. V-9.785.790 y ANGELICA MARIA MACHADO, cedula de identidad Nro. V-16.081.866. de ser afirmativa su respuesta, indicarla fecha en que se realizó la apertura de dicha cuentas, fecha de cierre, así como un reporte de los depósitos realizados en las mismas. Cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha: 13 de Octubre de 2021 inserta en el folio 119 de la Pieza Principal desistió del reclamo del pago de cesta ticket por cuanto el mismo fue cancelada por la empresa demandada, alegato este ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, resultando dicho medio de prueba impertinente para su evacuación por cuanto se desecha al no aportar ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA, cedula de identidad Nro. V-9.785.790 y a la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO, cedula de identidad Nro. V-16.081.866 respectivamente a la exhibición de los recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios de: Original de recibos de pagos, constante de DOSCIENTOS OCHENTA (280) folios útiles, marcado con la letra O1; Original de recibo de anticipo de y préstamos de prestaciones sociales, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles macados con la letra P1, inserta en el folio 311 al 345 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; Original de recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional constante de CUARENTA Y UN (41) folios útiles, marcados con la letra Q1, inserta en el folio 346 al 386 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; Original de recibos de pagos de utilidades emitidas desde la fecha enero 2005 a marzo 2021, correspondiente a los periodos 2004 al 2020, constante de TRECE (13) folios útiles, marcado con la letra R1, insertos en el folio 387 al 400 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; Recibos de pago correspondiente al pago de beneficio de alimentación constante de NUEVE (09) folios útiles, marcada con la letra T1, inserta en el folio 440 al 448 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; Original de Recibo de pago, constante de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) folios útiles, correspondiente a los periodos desde 2014 al 2021, marcado con la letra L2, insertos en el folio 63 al 212 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional constante de TREINTA Y SEITE (37) folios útiles, marcados con la letra M2, inserta en el folio 213 al 249 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; Originales Recibos de pago de utilidades de fecha enero 2006 a marzo 2021, desde el año 2008 al año 2020, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, marcado con la letra N2, inserta en el folio 250 al 271 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; y Original de Recibo de pago correspondiente al Pago de beneficios de alimentación, constante de OCHO (08) folios útiles, marcada con la letra Ñ2, inserta en el folio 272 al 279 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo.

En relación a estas pruebas, esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio a las mismas, según lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en fase de Juicio, las mismas demuestran los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a las ciudadanas ANGELICA MACHADO Y OLIBETH COLINA, tales como del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD) ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
1.- Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación relacionado con la Aplicación del Principio de Territorialidad en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2021 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas puesto que la parte demandante a través de su apoderado judicial Miguel Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.494, manifestó en la celebración de audiencia de apelación que los ex trabajadores fueron despedidos de forma injustificada, y la empresa manifestó al momento de la terminación de la relación de trabajo que era por motivos ajenos a su voluntad, puesto que ya no podían ejecutar operaciones en Venezuela por ordenes de la OFAC, por tal motivo el abogado de la parte demandante hace referencia que en el presente caso debe tomarse en cuenta el Principio de Territorialidad, ya que es un fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su natural ámbito espacial de validez. Este principio hace referencia al criterio de conexión de una norma con un territorio. En virtud de este criterio de aplicación de las normas, se entiende que una norma aprobada en un territorio tiene eficacia en el mismo. El hecho de determinar la territorialidad de una norma supone que cada sistema jurídico, nacional o internacional, establece autónomamente el sistema jurídico de aplicación. Es un principio que deriva por tanto, como señala REUS MARTINEZ de la estimación del territorio como espacio en que la ley haya su ámbito de aplicación, por tanto se fundamenta en la soberanía territorial de cada Estado, o grupo de Estados, para determinar las leyes de aplicación, de igual forma la decisión emanada de la Sala de Casación social sentencia Nº 207 Exp. 07-922 de fecha 26-02-08 Ponente Alfonso Valbuena Cordero define lo siguiente:
“El principio de territorialidad de una ley no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares. Es una cuestión de orden público vinculado al ejercicio de ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico, dentro del cual, le interesa en cualquier caso, garantizar a los habitantes de su territorio, unas condiciones mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros.”
De la decisión que antecede se evidencia que las normas no pueden llevarse a cabo de acuerdo a lo que los ciudadanos dispongan, al contrario éstos se deben regir por las leyes del espacio físico donde se encuentren, este caso que nos ocupa se evidencia que el cese o terminación de la relación laboral fue de manera unilateral por decisión de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, extinguiendo su relación laboral con los ciudadanos Olibeth Colina evidenciándose en el cuaderno de recaudos 1 de 3 folios números Ciento veintitrés (123) y folio numero Ciento veinticuatro (124) y Angélica Machado en el cuaderno de recaudos número 1 de 3 folios números Ciento Cuarenta y Seis (146) y folio numero Ciento Cuarenta y Siete (147), es decir, fue por decisión de su patrono, manifestando que fue por motivos ajenos a su voluntad por cuanto ya no tenían orden de operar en Venezuela, por otro lado se evidencia que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 4 del folio numero Cien (100) al folio numero Ciento cuatro (104) hace mención que la fecha para vencerse la licencia de no estar autorizado para operar en Venezuela era del 03 de Junio de 2021, dejándose claro que para el momento que finalizó la relación laboral con los ciudadanos antes mencionados fue en fecha 15 de Diciembre de 2020, encontrándose aun vigente la empresa para operar en Venezuela, no cumpliendo con las causales de despido que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo una errónea aplicación del articulo mencionando, dejando a un lado el Principio de Territorialidad, por cuanto al encontrarse la empresa en sede del Territorio Venezolano debe ajustarse a las leyes de dicho territorio, por lo tanto se declara este punto de Apelación de Aplicación del Principio de Territorialidad PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Habiéndose determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada pasa al análisis del segundo punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, con respecto a la ciudadana OLIBETH COLINA, su fecha de ingreso fue el 1 de Marzo del año 2001, por lo tanto el periodo de marzo de 2001 hasta el 30 abril de 2012 se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 21 de enero de 1978 hasta el 19 de junio de 1997; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:
FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES TOTAL DE DIAS
01-03-2001al 01-03-2002 60 días X 23.411 Bs 1.404.660,00
02-03-2002 al 02-03-2003 60 días X 28.562 Bs 1.713.720,00 2 62 días
03-03-2003 al 03-04-2004 60 días X 32.661 Bs 1.959.660,00 2 64 días
04-03-2002 al 04-03-2005 60 días X 40.826 Bs 2.449.560 2 66 días
05-03-2005 al 05-03-2006 60 días X 61.239 Bs 3.674.340,00 2 68 días
06-03-2006 al 06-03-2007 60 días X 76.548 Bs 4.592.880,00 2 70 días
07-03-2007 al 07-03-2008 60 días X 99.672 Bs 5.980.320 2 72 días
08-03-2008 al 08-03-2009 60 días X 241Bs (reconversión) 14.460,00 2 74 días
09-03-2009 al 09-03-2010 60 días X 241Bs (reconversión) 14.460,00 2 76 días
10-03-2010 al 10-03-2011 60 días X 370 Bs (reconversión) 22.200 2 78 días
11-03-2011 al 11-03-2012 60 días X 535 Bs (reconversión) 32.100 2 80 días
12-03-2012 al 12-04-2012 5 días X 535 Bs (reconversión) 2.675 2 82 días
TOTAL
ANTIGÜEDAD LEGAL 21.861.035

Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 82 días adicionales por el último salario que fue 2.675 Bs., que da un total de 219.350 Bs., con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de 22.080.385 Bs.
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de 33.395.427,61 / 30 = 1.113.180,92, este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X Salario Diario = resultado / 12 meses / 30 = Alícuota Vacacional.
45 X 1.113.180,92 = 50.093.141,40 / 12 / 30 = 139.147,61 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X Salario Diario = resultado / 12 meses / 30 días = Alícuota Vacacional.
120 X 1.113.180,92 = 133.581.710,40 / 12 / 30 = 371.060,30 Alícuota de Utilidades
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 1.113.180,92 + 655.742,00 + 139.147,61 + 371.060,30 = 2.279.130,83 Salario Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X Años de Servicio = resultado
30 X 19 = 570 X 2.279.130,83 = 1.299.104.573,10
Antigüedad Adicional: 240 días adicionales X 19 años de servicio = 4.560 X 2.279.130,83 = 10.392.836.584,80
1.299.104.573,10 + 10.392.836.584,80 = 11.691.941.157,90, Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 122 del cuaderno de recaudo 1 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a 18.945.329 Bs. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a 3.023.884,32, ambos montos se suman para un total de 21.969.213,68, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de 11.669.971.944,22 Bs.
Con respecto a la porción en dólares, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD 287,05$ / 30 días = 9,56$ que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X Salario Diario / 30 días = 45 X 9,56/ 30 = 14,34$
Utilidades Alícuota: 120 días X Salario /12 meses / 30 días= 120 X 9,56$ / 12 / 30= 3,18$
Ahora en vista de los 3 resultados procedientes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: 9,56$ + 14,34$ + 3,18$ = 27,08$ Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 19Años de Servicio = 360 días X el Salario Total Diario en Dólares = 360 X 27,08= 15.435,60$ Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 390 días Adicionales que establece el cuadro del folio número 06 del libelo de la demanda, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 390 X 27,08$ = 10.561,12$, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: 15.435,60$ + 10.561,12$ = 25.996,80$ Por concepto de Antigüedad.
Ahora bien, con respecto a la ciudadana ANGELICA MACHADO, su fecha de ingreso fue el 26 de Junio de 2008, por lo tanto el periodo de junio de 2008 hasta el 29 abril de 2012 se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 21 de enero de 1978 hasta el 19 de junio de 1997; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:
FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES
26/06/2008 al 26/06/2009 60 días X 92,36 Bs 5.541,60
27/06/2009 al 27/06/2010 60 días X 92,36 Bs 5.541,60 2 62 días
28/06/2010 al 28/06/2011 60 días X 115,26 Bs 6.915,60 2 64 días
29/06/2011 al 29/04/2012 45 días X 153,00 Bs 6.885 2 47 días

TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL 24.883,80

64 días X Ultimo Salario =
Antigüedad Adicional
64 días X 6.885 = 440.640 Bs

Luego en vista de los montos arrojados anteriormente con respecto al concepto de cálculo de antigüedad de acuerdo a la derogada Ley del Trabajo del año 1997, se proceden a sumar ambos, es decir, tanto la antigüedad legal como la antigüedad adicional. 24.883,80 + 440.640 Bs = 465.523,80. Por lo tanto por concepto de ANTIGÜEDAD, de acuerdo a la antigua Ley de 1997, a la trabajadora ANGELICA MACHADO le corresponde Bs. 465.523,80 .
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta enero de 2021, calculado con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el último salario mensual devengado por la trabajadora ANGELICA MACHADO, fue de 61.239.374,77 dividido entre los 30 días del mes, arroja un total de 2.041.312,49 (salario diario).
Ayuda Humanitaria: 19.672.260,00 / 30 días = 655.742,00
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 2.041.312,49 =91.859.062,05 / 12 meses = 7.654.921,83 / 30 días = 255.164,06
Alícuota de Utilidades: 120 días X 2.041.312,49 = 244.957.498,80 / 12 meses = 20.413.124,90 / 30 días = 680.437,49
Por lo tanto se pasa a sumar los cuatro conceptos explicados anteriormente para determinar el Salario Integral Diario: 2.041.312,49 + 655.742,00 + 255.164,06 + 680.437,49 = 3.632.656,04 (Salario Integral Diario)
Antigüedad legal: 30 días X 12 años de servicio = 360 X 3.632.656,04 = 1.307.756.174,40
Antigüedad Adicional: 114 días adicionales X 12 años de servicio = 1.368 x 3.632.656,04 = 4.969.473.462,72
1.307.756.174,40 + 4.969.473.462,72 = 6.277.229.637,12
Una vez determinados los montos correspondientes a los dos tipos de antigüedad, se procede a sumarse para descontar lo pagado por la empresa y reflejado en la planilla de terminación de contrato en el folio 141 del cuaderno de recaudos 1 de 3. Con respecto al Anticipo de Prestaciones Sociales del periodo 2020 es de 67.823.092,62 y el monto que corresponde al Adelanto de Días de Antigüedad Acumulativa es de 10.177.180,57, da un total de 77.994.273,19. Una vez determinado el monto anterior se procede a restarle el mismo al total de la Antigüedad: 6.277.229.637,12 - 77.994.273,19 = 6.199.235.363,93 Bs Total Antigüedad
Con respecto a la porción en dólares, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD 318,10$ / 30 días = 10,60$ que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X Salario Diario / 30 días = 45 X 10,60 / 30 = 15,90$
Utilidades Alícuota: 120 días X Salario /12 meses / 30 días= 120 X 10,60$ / 12 / 30= 3,53$
Ahora en vista de los 3 resultados procedientes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: 10,60$ + 15,90$ + 3,53$ = 30,03$ Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 12 Años de Servicio = 360 días X el Salario Diario en Dólares = 360 X 30,03= 10.810,80$ Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 132 días Adicionales que establece el cuadro del folio número 10 del libelo de la demanda, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 132 X 30,03$ = 3.963,96$, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: 10.810,80$ + 3.963,96$ = 14.774,76$ Por concepto de Antigüedad.
Con respecto al tercer punto de la parte demandante que corresponde a Determinar la procedencia o no de la desventaja procesal con respecto a la decisión tomada por el Juzgado Noveno de Juicio. De acuerdo al punto interpuesto por la parte demandante con respecto a las desventajas procesales evidenciadas en la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente forma: en vista que en dicha sentencia se señala parcialmente con lugar el dispositivo interpuesto por las Trabajadoras Olibeth Colina y Angélica Machado, pero a su vez el Tribunal aquo declaró procedente todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda por la parte demandante, se incurre en desventaja procesal, de acuerdo con la sentencia de fecha 27 de Julio del 2000 Caso Seguros Corporativos y Otros, Sala Constitucional:
“En tal sentido resulta oportuno que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, el virtud de autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia”

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, si bien la Sala establece que los jueces como rectores del derecho gozan de autonomía en sus decisiones, no se puede ignorar el hecho de que las mismas deben estar a derecho e ir en concordancia con el proceso, por lo tanto es imposible que dentro de las motivaciones de una decisión no se tome en cuenta lo establecido en la norma jurídica y que ocasione una distorsión en la apreciación de la parte dispositiva, ya que una no puede coexistir sin la otra, ya que en este caso, a pesar de que la parte demandante fue vencedora total de la causa tal y como lo establece la ley, no se condenó en costas a la parte perdidosa es decir, Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

Con respecto al primer punto de apelación que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 1 de 3 en los folios CIENTO VEINTIOCHO (128) y folio número CIENTO VEINTINUEVE (129) que a la Trabajadora Olibeth Colina, a la Trabajadora Angélica Machado, cuaderno de recaudos 1 de 3 folio numero CIENTO CINCUENTA Y UNO (151) y al folio número CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a las trabajadoras Angélica Machado y Olibeth Colina, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 3 del folio número Cien (100) al folio Ciento cuatro (104), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 29 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
De acuerdo al tercer punto de apelación traído por la parte demanda identificada anteriormente que relata sobre Determinar la Procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estas trabajadoras prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto a la demandante ciudadana ANGELICA MACHADO:
2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 457.438,92 salario básico diario = Bs. 54.892.670,40
Menos la cantidad de Bs. 12.273.586,54 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 42.619.083,90

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que la trabajadora haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006:

periodo Días Salario básico diario Total

2001-2002

15 + 45= 60
.
Bs. 457.438,92
Bs.27.446.335,20


2002-2003

16 + 45= 61

Bs. 457.438,92
Bs.27.903.774,10


2003-2004

17 + 45= 62

Bs. 457.438,92
Bs.28.361.213,00


2004-2005

18 + 45= 63

Bs. 457.438,92
Bs.28.818.652,00


2005-2006
19 + 45= 64

Bs. 457.438,92
Bs.29.276.090,90

Bs.141.806.065,00

5.- Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo causal de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.269.926.784,00).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.392.885.644,00), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.392,88).

De los montos en dólares correspondientes a la ciudadana Angélica Machado:

1.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 15,40 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.


2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, verificándose de la documental de acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, inserta en los folios 22 y 23 de la pieza de cuadernos de recaudos Nro. 03 de 03 marcada con la letra G2, que para el año 2017 la remuneración en dólares de la demandante era de $1538 mensuales que para el año 2015, $150,00, para el año 2016 de $150,00, para el año 2108 de $560,14, para el año 2019, $657,79 y para el año 2020 $318,10 tal y como fue alegado por el demandante.



periodo Días Salario básico diario Total

2015

60
$5,00
$300

2016

120
$5,00
$600

2017

120
$51.30
$6.156,00


2018

120

$18.70
$2.244,00


2019
120

$21.90
$2.628,00


2020

120
$ 10,60
$1.272,00
$13.200,00


3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

2015-2016

27 +45= 72
.
$ 10,60
$ 763,20


2016-2017

28 + 45= 73
$ 10,60
$ 773,80


2017-2018

29 + 45= 74

$ 10,60
$ 784,40


2018-2019

30 + 45= 75
$ 10,60
$ 795,00


2019-2020

31+ 45= 76

$ 10,60
$ 805,60

$ 3.922,00


4.- Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS ($ 5.636,40)




Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana ANGELICA MARIA MACHADO por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ DOLARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ($28. 410,26).

Con respecto a la demandante ciudadana OLIBETH COLINA:
2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 457.438,92 salario básico diario = Bs. 54.892.670,40
Menos la cantidad de Bs. 12.273.586,54 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 42.619.083,90

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que la trabajadora haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006:

periodo Días Salario básico diario Total

2001-2002

15 + 45= 60
.
Bs. 457.438,92
Bs.27.446.335,20


2002-2003

16 + 45= 61

Bs. 457.438,92
Bs.27.903.774,10


2003-2004

17 + 45= 62

Bs. 457.438,92
Bs.28.361.213,00


2004-2005

18 + 45= 63

Bs. 457.438,92
Bs.28.818.652,00


2005-2006
19 + 45= 64

Bs. 457.438,92
Bs.29.276.090,90

Bs.141.806.065,00

5.- Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo causal de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.269.926.784,00).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.392.885.644,00), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.392,88).

De los montos en dólares correspondientes a la ciudadana Olibeth Colina:

1.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 9,6 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2018 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2018 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, verificándose de la documental de acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, inserta en los folios 16 al 18 de la pieza de cuadernos de recaudos Nro. 02 de 03 marcada con la letra F1, que para el año 2018 la remuneración en dólares de la demandante era de $944 mensuales que para el año 2019, $445,15 y para el año 2020 de $287,05


Periodo Días Salario básico diario Total

2018

20
.
$31,46
$629,20


2019

120

$14,83
$1.779,60


2020

120

$9,6
$1.152,00

$3.560,80


3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2018 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


Periodo Días Salario básico diario Total

2018-2019

31+45=76
.
$ 9,6
$ 729,60


2019-2020

32 + 45= 77

$ 9,6
$ 739,20

$ 1.468,80


4.- Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 7.140)




Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON VEINTE CÉNTIMOS ($19.319,20).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de las demandantes ciudadanas OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA y ANGELICA MARIA MACHADO, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran las ciudadanas OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA y ANGELICA MARIA MACHADO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante las ciudadanas OLIBETH COLINA y ANGELICA MACHADO, en contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron las ciudadanas OLIBETH COLINA y ANGELICA MACHADO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 11 de Noviembre de 2021.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Viernes Veintiocho (28) de Enero de 2022 Siendo las 10:00 a.m. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 10:00 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB. –
ASUNTO: R-2021-00039
Resolución número: PJ008202200001.-
Asiento Diario Nro. 03