REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, veinticinco (25) de Enero de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°

ASUNTO: L-2021-000019.-
PARTE DEMANDANTE: ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-16.586.024, y V-12.412.342, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 01 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 26 de Octubre de 2021, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 30 de Noviembre de 2021, siendo las 09:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nros 84.322, verificando los alegatos y defensa expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio y dictado el correspondiente dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que procede a reproducir el fallo escrito en términos siguientes claros, precisos y lacónicos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, ingreso el 06 de Abril de 2015, prestando sus servicios laborales como Administrador de facilidades de espacios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones como recibir llamadas y registrar información relevante, tanto de clientes como de otros empleados que se encontraban laborando en campo, entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m, devengando una remuneración mensual el 22.281.851,58 en bolívares, ahora bien en julio de 2015 comenzó a recibir un salario compuesto variable, es decir, una fracción en bolívares y una en divisas dólares americanos, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de cinco (5) años ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.156.028.238,66), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2015-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2015-2016, 2016-2017, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ($ 28.757,36), por los conceptos de antigüedad acumulada 2015-2020, días adicionales de antigüedad 2015-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, bono vacacional (nunca pagado), vacaciones (nunca pagadas), día de pre-retiro, utilidades 2015-2021 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Que el ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, ingreso el 02 de Junio de 2014, prestando sus servicios como Especialista I para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de 7x7 en turnos de 12 horas, devengando una remuneración mensual el 5.362.585,28 en bolívares ahora bien en junio de 2015, comenzó a recibir un salario compuesto variable, es decir, una fracción en bolívares y una en divisas dólares americanos, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de seis (6) años seis (06) meses y veintiocho (28) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.352.530.424,16), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2014-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2014-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2014-2015, 2015-2016, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- la cantidad en CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON SEIS CENTIMOS ($ 50.948,06), por los conceptos de antigüedad acumulada 2014-2020, días adicionales de antigüedad 2014-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, bono vacacional (nunca pagado), vacaciones (nunca pagadas), día de pre-retiro, utilidades 2015-2021 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2015, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido explica que el motivo de la relación de laboral entre los codemandantes y su representada, debido a que se produjo una sensación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.

En relación al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, la parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo alegada por la ex trabajadora así como el acuerdo al que se refiere la parte actora en su escrito libelar, julio de 2015, donde se hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar a la hoy actora, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a las trabajadoras, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

Niega, rechaza y contradice que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRECEINTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.525.306,34) toda vez que el ultimo salario mensual percibido por el hoy actor ascendía, a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.281.851,58), percibiendo un salario normal diario de SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 742.728,39), tal y como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por su representada en la oportinudad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 270.779.168,89) y la cantidad de ($ 2.142,63) de antigüedad correspondiente desde abril de 2015, hasta enero de 2021, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 210.474.090,53) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude ala hoy actora la cantidad de (Bs. 16.005,02), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 210.474.090,53) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude ala ex trabajadora por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 106.101.225,36) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs. 23.537.503,60) cancelada ala ex trabajadora por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude ala hoy actora la cantidad de ($ 16.556,40), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2015 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude ala hoy actora la cantidad de (Bs. 119.363.878,53), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2018-2019, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude ala hoy actora la cantidad DOS MIL NOVENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA CENTIMOS ($ 2.098,90) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de TRECIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 323.201.644,22) y la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ($ 4.872,62), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude ala hoy actora las cantidades de OCHOCEINTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 884.176,88) y la cantidad de SIETE DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 7,00), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 742.728,39), en base al verdadero salario del trabajador.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES VENITIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.156.028.238,66), y la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ($ 28.757,36), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ.

En relación al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ

Alego que es cierto que el ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 02 de junio de 2014, de igual afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

Niega, rechaza y contradice que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.758.465,89) toda vez que el ultimo salario mensual percibido por el hoy actor ascendía, a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.5.362.585,28), percibiendo un salario normal diario de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 178.752,84), tal y como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por su representada en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 327.361.937,88) y la cantidad de ($ 6.792,99) de antigüedad correspondiente desde junio de 2014, hasta enero de 2021, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 39.892.960,95) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 36.742.116,23) y ($. 4.207,48), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.39.892.960,95) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude a la ex trabajadora por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 99.033.863,56) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs. 12.930.807,32) cancelada ala ex trabajadora por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de ($ 23.434,14), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2014 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 111.413.096,51), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2014 al 2016, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude ala hoy actora la cantidad ($ 5.774,44) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 364.104.054,11) y la cantidad de ONCE MIL DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 11.000,47), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 825.282,20) y la cantidad de DIECINUEVE DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 19,25), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 178.752,84), en base al verdadero salario del trabajador.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.352.530.424,16), y la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON SEIS CENTIMOS ($ 50.948,06), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de noviembre de 2021, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se dejó constancia de la comparecencia de las partes presentes, iniciándose la misma atendiendo los protocolos de Bioseguridad en virtud de la pandemia Covid-19, siendo expresado por las partes lo siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que sus representados prestaron servicios a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y que se pretensiones están basadas en un salario mixto compuesto en bolívares y dólares americanos, interpuesta por los ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, prestaron servicios a la empresa antes mencionada el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, ingreso en 06 de abril del año 2015 y el ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, ingreso en 02 de junio del 2014, alega la parte demandante que el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, comenzó a percibir en julio del 2015, un salario mixto variable un porción del pago del salario en bolívares y otra porción en dólares americano, en el caso del señor TOMY ALFRED GONZALEZ, comenzó a percibir en junio del 2015, un salario mixto variable un porción del pago del salario en bolívares y otra porción en dólares americano, explica el abogado de la parte demandante que a partir que esos periodos en los cuales fueron cancelados esos salarios mixtos a su decir, alega que comenzaron a suscitarse nuevas obligaciones de parte de la Sociedad Mercantil demandada provenientes de la relación de trabajo como lo son utilidades, bono vacacional, vacaciones, antigüedad legal, antigüedad adicional y los intereses de la antigüedad y los cuales nunca fueron cancelados en dólares por la obligación que nació desde el momento en los cuales se comenzaron a cancelar las porciones en bolívares y en dólares dejando claro que no reclaman el pago de los salarios ya que si fueron cancelados de manera oportuna de la porción en bolívares y en dólares, es por lo que deja claro las pretensiones de la parte demandante como son la Antigüedad Legal y Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses de prestaciones sociales, Pre retiro, de igual manera reclaman la no inclusión del concepto de ayuda Humanitaria para el cálculo final de las Prestaciones Sociales, así mismo el cálculo de la prestaciones sociales no lo realizaron con los 120 días de utilidades es por lo que solicitan todos los principios de protección al trabajador para que la parte demandada cancele a base de los 120 días el concepto de utilidades. En el caso del cesta ticket la parte actora reconoce que efectivamente eran cancelados en las cuentas del Banco Mercantil y que por cuanto la porción era muy mínima desisten de ese concepto confirmando que no forma ni formara parte de ningún tipo de reclamación, así mismo, expresa que no reclama hora extras pero si la indemnización por despido debido a que el despido de los ex trabajadores fue injustamente realizada. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto la parte actora solicita a este Tribunal se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada, ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de igual manera reconoce la relación de trabajo entre las ex trabajadoras y la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., pero no reconoce los conceptos demandados puesto que a su criterio el cálculo de las prestaciones sociales y a lo largo de la relación laboral si fue tomada la porción en dólares, resalta que hasta el 2011, las ex trabajadoras recibían su sueldo solo en bolívares y que a partir del año 2012, se implementó un acuerdo llamado PAGO PARCIAL DE SALARIOS EN DOLARES AMERICANO el cual se le pagaba algunos trabajadores que cumplían ciertas funciones explicando que dentro de ese acuerdo se estableció el pago de una porción en bolívares y otra en dólares americanos con la finalidad de satisfacer la necesidades y lograr una independencia económica a los ex trabajadores el cual la empresa cumplió a cabalmente con el pago de todos los conceptos de la porción en dólares, es por lo que la representación de la parte demandada insiste que no debe ninguno de los conceptos demandados.

Con respecto al despido injustificado de los ex trabajadores la representación judicial de la parte demandante alega que no es cierto que los hoy actores fueron despedidos el 5 de enero de 2021, puesto que la relación de trabajo termino por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que su representada cumplió con las restricciones establecidas en la licencia general de la (OFAC), en la cual no le permitía laboral más en el país, y en consecuencia con la emisión de las sanciones la sociedad mercantil demandada se vio imposibilitada a cumplir con su objeto social y ejercer las actividades económicas, razón por la cual se extinguió la relación laboral.

De igual manera, el ejecutivo nacional en el año 2020 en virtud la pandemia decreto un estado de emergencia, que encuadraba para que su representada terminara con la relación laboral lo cual no hizo y mantuvo a los ex trabajadores más tiempo en sus empleos. De igual manera, alega que la ayuda humanitaria es un hecho nuevo traído a proceso.Por todo lo anteriormente expuesto, la representación de la parte demandada solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral la alícuota por concepto de ayuda humanitaria, y la alícuota de utilidades en base a 120 días en el salario integral, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Los demandantes ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA Y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la existencia y constitución jurídica de la empresa hoy demandada cuyas operaciones son realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, así como su objeto social, su capital accionario, la duración de la misma y su administración. Así se decide.

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de América, orden Ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, (General License No. 08, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G, 8H), constante de OCHO (08) folios útiles y su traducción realizada por el intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 115 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la licencia general Nº 8H de autorizaciones de transacciones que involucren a petróleo de Venezuela S.A., (PDVSA), necesarias para el mantenimiento limitados de operaciones en Venezuela para determinadas entidades, pagos de impuestos locales, compras de servicios públicos en Venezuela y pagos de salarios a empleados y contratistas en Venezuela, con vigencia hasta el 01 de Diciembre de 2021 para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional (principio de territorialidad), debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo causal de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

3.- Copia simple del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar presentada por la representación Judicial de la parte demandada, constante de TRECE (13) folios útiles, inserta desde el folio 116 al folio 128 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, dicha documental se desecha por resultar impertinente a la resolución del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

4.- Copia fotostática comunicaciónal del departamento del tesoro de los Estado Unidos de Norteamérica renueva la licencia para operar en Venezuela de fechas 09 de junio de 2021, 01 de junio 2021, constante de SIETE (07) folios útiles inserta desde el folio 129 al folio 135 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, al verificar que la misma resulta impertinente para la resolución de la presente controversia, , de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

En relación al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ: 1.- Copia de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcada con la letra A, la cual corre inserta en el folio 136 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B; la cual corre inserta en el folio 137 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de TRES (03) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 al C3, las cuales corren insertas en los folios 138 al 140 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 4.- Copia de recibo de pago fuera de nómina por concepto de ayuda humanitaria de fecha 03/08/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con el alfanumérico D1, la cual corre inserta en el folio 141 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 01/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico E1 y E2, la cual corre inserta en los folio 142 al 143 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Copias simples de los movimientos de estados de cuenta de la institución financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el número de cuenta 201800755604, constante de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles marcada con el alfanumérico del F1 al F38; la cual corre inserta en los folio 144 al 181 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/12/2019, marcado con las letras E1 y E2, Estados de Cuentas BANESCO PANAMA, signada con el No. 201800755604, marcado con las letras F1 al F38, todas a nombre de la ciudadana ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado a la demandante en la cuenta número 201800755604, del banco BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que solo reconocía los recibos de pagos que fueron consignados por ellos en su debida oportunidad, desconociendo la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de los mismos, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue discutido en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, en este sentido al verificar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado al salario normal e integral, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.

En relación al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ: 1.- copia de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcada con la letra A; inserta en el folio 183 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo; 2.- Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B, inserta en el folio 184, de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de TRES (03) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 al C3, inserta en los folios 185 al 187 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de 39.892.960,95 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se declara.

4.- Copia de recibo de pago fuera de nómina por concepto de ayuda humanitaria de fecha 03/08/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con el alfanumérico D1, la cual corre inserta en el folio 188 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Contrato de trabajo por tiempo determinado firmado en fecha 02 de junio de 2014, constante de CINCO (05) folio útil marcado con el alfanumérico E1 al E5, la cual corre inserta en el folio 189 al 193 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo.- 6.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras F1 y F2, inserta en los folios 194 y 195 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 7.- Copias simples de los movimientos de estados de cuenta de la institución financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el número de cuenta 201800656551, constante de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles marcada con el alfanumérico del G1 al G52; la cual corre inserta en los folio 196 al 247 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos recibo de pago de nómina de utilidades marcado con las letras D1, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/12/2019, marcado con las letras F1 y F2, Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el número de cuenta 201800656551, marcado con las letras G1 al G52, todas a nombre de la ciudadana TOMY ALFRED GONZALEZ, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800656551 de la Institución Financiera BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que solo reconocía los recibos de pagos que fueron consignados por ellos en su debida oportunidad, desconociendo la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de los mismos, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue discutido en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, en este sentido al verificar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado al salario integral por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde octubre de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde octubre de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800409061, perteneciente al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.

Valoración:

Con relación al análisis realizado a los autos es de verificar que la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno legado de documentales a nombre del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 10-2015 al 30-12-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, bono salarial, descuento de bono salarial, impuestos, aportes del seguro social, deducción FAOV, anticipo de cuenta persona, recobro adelanto de quincena, Ley Régimen Prestacional de Empleo, vacaciones, comisión bancaria, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 22.281.851,58, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800409061, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Con respecto al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde junio de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800656551, perteneciente al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad, pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados y el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.

Valoración:

Con relación al análisis realizado a los autos es de verificar que la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno legado de documentales a nombre de al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el año 2015 al 05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, bono salarial, descuento de bono salarial, impuestos, aportes del seguro social, deducción FAOV, anticipo de cuenta persona, recobro adelanto de quincena, Ley Régimen Prestacional de Empleo, vacaciones, comisión bancaria, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 5.362.585,28, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, en moneda d0e dólar americano (USD) en la cuenta número 201800656551, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fue promovida por la parte demandante la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos DANIEL CABEZA, HECTOR MEDINA, LOURDES MEJIAS, LUIS FERNANDO DOZA VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL PRADO, ALBERTO PEREZ MARTÍNEZ, JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ Y ANTONIO RAFAEL LEIRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicho medio de prueba resulto admitido por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo, no obstante es de observar que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal al no tener material probatorio sobre el cual decidir, desecha dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ: 1.- Original de Acuerdo de bono de asistencia humanitaria en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 16/08/2019, constante de UN (01) folios útiles, marcado con la letra A1, inserta en el folio 02 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo 2.- Original de Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones de Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, de fecha 4 de Noviembre de 2019, marcado con la letra B1 inserta en el folio 03 al 04 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. 3.- Addendum al Convenio de pago parcial de remuneración de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folios útiles, de fecha 22 de noviembre de 2019, marcada con el alfanumérico C1 inserta en el folio 05 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. 4.- Original de Acuerdo de bono de asistencia humanitaria en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 04/12/2019, constante de UN (01) folios útil, marcado con la letra D1, inserta en el folio 06 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 5.- Acuerdo para el pago de bono de continencia en dólares de los estados unidos de América de fecha 12 de marzo de 2020, marcada con la letra E1, constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 07 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 6.- Original de Recibo de pagos constantes de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) folios, marcado con la letra F1 inserta en el folio 08 al 164 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Copias de recibos de pagos Históricos de vacaciones y bono vacaciones constante de de DIEZ (10) folios marcados con la letra G1 inserta en el folio 165 al 174 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.- Original recibos de pago correspondientes al pago de utilidades constante de DIECISIETE (17) folios útiles marcado con la letra H1 inserta en el folio 175 al 191 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 9. Original recibos de pago correspondientes al pago de beneficios de alimentación constante de NUEVE (09) folios útiles marcado con la letra I1 inserta en el folio 192 al 200 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios por terminación de la relación de trabajo y detalle de calculo de prestaciones sociales constante de SEIS (06) folios utiles marcada con la letra J1 inserta en el folio 200 al 206 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 11.- Recibo de comprobante de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra K1, inserta en el folio 207 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 12.- Copia de Carátula de Medida Cautelar marcada con la letra L1 constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 208 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 13.- Copia de estado de cuentas constantes de CINCO (05) folios útiles marcada con la letra L1, inserta en los folio 2098 al 212 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. En relación a la ciudadana TOMY ALFRED GONZALEZ: 1.- Contrato de trabajo por tiempo indeterminado, constante de TRES (03) folios útiles, marcada con la letra A2, inserta en el folio 02 al 04 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 2.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de CUATRO (04) folios útiles de fechas 15/05/2015 marcados con la letra B2, inserta en el folio 05 al 08 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 3.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles de fechas 16/07/2015 marcados con la letra C2, inserta en el folio 09 y 10 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 4.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles de fechas 18/12/2015 marcados con la letra D2, inserta en el folio 11 y 12 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 5.- Original de Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 08/03/2017, constante de DOS (02) folios útiles marcados con la letra E2, inserta en el folio 13 y 14 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 6.- Original de Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 15/09/2017, constante de DOS (02) folios útiles marcados con la letra F2, inserta en el folio 15 y 16 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Original de Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 15/09/2017 y 10/01/2018, constante de CINCO (05) folios útiles marcados con la letra G2, inserta en los folios 17 y 21 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.- Original de Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 20/04/2018, constante de DOS (02) folios útiles marcados con la letra H2, inserta en el folio 22 y 23 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 9.- Original de Adenda al Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América vigente 01 de Febrero de 2018, de fechas 14/05/2018, constante de UN (01) folios útil marcados con la letra I2, inserta en el folio 24 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.- Original de Acuerdo para el pago de bonificación única y especial en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 14/05/2018, constante de UN (01) folios útil; marcado con la letra J2, inserta en el folio 25 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 11.- Original de Acuerdo para el pago de bono de retención den dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folios útil de fecha 03/07/2018, marcados con la letra K2, inserta en el folio 26 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 12.- Original de Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 20/09/2018, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra L2, inserta en el folio 27 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 13.- Original de Acuerdo temporal de auxilio para subsistencia básica por razones humanitarias, de fecha 01/11/2018, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra M2, inserta en el folio 28 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 14.- Acuerdo para el pago de bono de asistencia humanitaria en dólares de fecha 24 de abril de 2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra N2, inserta en el folio 29 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 15.- Original de Enmienda al acuerdo parcial en remuneraciones en dólares de los estados unidos de América vigente desde 01 de diciembre de 2015, de fecha 03 de Mayo de 2016, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra Ñ2, inserta en el folio 30 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 16.- Addendum al convenio de pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América de fecha 11 de junio de 2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra O2, inserta en el folio 31 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 17.- Original de Acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/11/2018, constante de DOS (02) folio útil, marcado con la letra P2, inserta en el folio 32 al 33 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 18.- Original de recibos de pago constantes de CIENTO TREINTA Y TRES (133) folios marcada con la letra Q2 inserta en el folio 34 al 168 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 19.- Original de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional constantes de DIECIOCHO (18) folios marcada con la letra R2 inserta en el folio 169 al 186 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 20.- Original de recibos de pago de utilidades constantes de DIECISIETE (17) folios marcada con la letra S2 inserta en el folio 187 al 203 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 21.- Original de recibos de pago de beneficio de Alimentación constantes de NUEVE (09) folios marcada con la letra T2 inserta en el folio 204 al 212 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 22.- Original de anticipo de de prestaciones sociales constantes de SEIS (06) folios marcada con la letra U2 inserta en el folio 213 al 218 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 23.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios de terminación de la relación laboral y detalles de cálculos de prestaciones sociales constantes de SEIS (06) folios marcada con la letra V2 inserta en el folio 219 al 224 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 24.- Comprobante de MRW constantes de UN (01) folios marcada con la letra W2 inserta en el folio 225 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 25.- Copia de carátula de mediada constantes de UN (01) folios marcada con la letra Y inserta en el folio 226 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 26.- Estados de cuentas de la entidad financiera BANESCO constantes de CINCO (05) folios marcada con la letra X2 inserta en el folio 227 al 231 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo.

Valoración:

Es de observar que todas esta documentales antes discriminadas fueron reconocidas de forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio demostrando los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, tales como del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el año 2015, los pagos por concepto de Ret de prestaciones sociales y el pago de las mismas, los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, bono nocturno, impuestos, póliza de accidentes, aportes del seguro social, póliza de vida, deducción de plan en exceso, póliza funeraria, anticipo de cuenta persona, recobro adelante de vacaciones, comisión bancaria, en los periodos del año 2015 de los agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2016 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2017 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2018 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2019 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2020 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ en moneda de dólar americano (USD), de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil,a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Juicio oficiara a la Institución financiera:

1) BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:”1.- ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ Nro de cuenta 01050195411195170000, 2.- TOMY ALFRED GONZALEZ Nro de cuenta 01050071181071530000, en caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.” Es de observar, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no reposa en acta resulta de la prueba solicitada, manifestando la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no insistir en la evacuación de dicho medio de prueba, si la representación judicial de los demandantes reconoce el pago efectuado en dicha entidad bancaria, ahora bien al ser reconocida por la parte demandante la existencia de dichas cuentas, y no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se derecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ respectivamente a la exhibición de los recibos de pagos Históricos de vacaciones y bono vacaciones constante de de DIEZ (10) folios marcados con la letra G1 inserta en el folio 165 al 174 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago correspondientes al pago de utilidades constante de DIECISIETE (17) folios útiles marcado con la letra H1 inserta en el folio 175 al 191 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago correspondientes al pago de beneficios de alimentación constante de NUEVE (09) folios útiles marcado con la letra I1 inserta en el folio 192 al 200 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago constantes de CIENTO TREINTA Y TRES (133) folios marcada con la letra Q2 inserta en el folio 34 al 168 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional constantes de DIECIOCHO (18) folios marcada con la letra R2 inserta en el folio 169 al 186 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago de utilidades constantes de DIECISIETE (17) folios marcada con la letra S2 inserta en el folio 187 al 203 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago de beneficio de Alimentación constantes de NUEVE (09) folios marcada con la letra T2 inserta en el folio 204 al 212 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; anticipo de de prestaciones sociales constantes de SEIS (06) folios marcada con la letra U2 inserta en el folio 213 al 218 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo.

Valoración

Es de observar que la representación judicial de los ex trabajadores demandantes, en el decurso de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por lo cual se tienen como exactos el contenido de dichas documentales, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, tales como del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el año 2015, los pagos por concepto de Ret de prestaciones sociales y el pago de las mismas, los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, impuestos, póliza de accidentes, aportes del seguro social, póliza de vida, deducción de plan en exceso, póliza funeraria, bono nocturno, anticipo de cuenta persona, recobro adelante de vacaciones, en los periodos del año 2015 de los agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2016 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2017 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2018 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2019 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2020 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ en moneda de dólar americano (USD), de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal debe entrar a revisar el fondo de presente asunto, atendiendo a la pretensión traída a los autos por la parte demandante ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, en base al cobro de Diferencia de Salario, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, centrándose la controversia en verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por la parte demandante, decir, con base al salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el calculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dichos salarios el concepto de ayuda humanitaria y al salario integral adicional al concepto de ayuda humanitaria, la alícuota de utilidades en base a 120 días, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas, el pago de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades no pagas, indemnización por despido, motivo por lo cual recae en cabeza de la demandada, demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al no resultar controvertido el salario devengado en bolívares por los demandantes, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estado unidenses, corresponde determinar el salario normal e integral para el calculo de las diferencia de prestaciones sociales en bolívares, resaltando este Tribunal la norma establecida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero la cual señala lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

En atención a la norma transcrita up-supra resulta clara la facultad del Juez o la Jueza como conductor (a) del proceso y en conocimiento de la norma adjetiva y sustantiva laboral de otorgar beneficios laborales que hayan sido discutidos al momento de celebración de la audiencia de juicio y/o en el decurso de la causa, o quede demostrado en acta el pago de los mismos y la patronal demandada no haya cumplido con su cancelación, en forma parcial o total, o resultaren demostrados salarios distintos o beneficios o percepciones salariales que no hayan sido tomados en cuenta para la determinación del salario tanto normal como integral, a las cuales las demandantes resulten beneficiaria en virtud del principio de irrenunciablidad de los derechos laborales, resulta claro la procedencia del concepto de ayuda humanitaria como parte del salario a fin de determinar las diferencias salariales.

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta importante destacar que la represtación judicial de la empresa demandada alega que el concepto de ayuda humanitaria resulta un hecho nuevo, por lo que se debe desestimar, durante el desarrollo de la audiencia de juicio se evacuaron pruebas importantes tales como documentales promovidas por ambas partes que hicieron demostraban la realidad de la relación jurídico laboral que vinculo a las partes en esta litis y dieron convicción a quien suscribe este fallo salvo mejor apreciación que existieron beneficios laborales a favor de las demandantes que no fueron tomados en consideración por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales en Bolívares tal es el hecho del concepto de a ayuda humanitaria la cual era cancelada como una bonificación adicional al salario para los últimos periodos de la relación laboral, siendo apreciado tales hechos de documental de recibo de pago de ayuda humanitaria que fuera solicitada a la empresa demandada mediante prueba de exhibición, quien trajo a las actas recibos de ayuda humanitaria del periodos junio 2020 motivo por lo cual acarreó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por exacto y valido dicho documento, y a su vez da veracidad de los hechos alegados en la audiencia por los demandantes, en el escenario probatorio la empresa demanda desde el momento de la admisión de la prueba y hasta la celebración de la audiencia de juicio, la empresa no logro contrarrestar la eficacia probatoria de la misma, en materia probatoria no basta rechazar y argumentar resulta importante consignar medios de pruebas idóneos que resten eficacia probatoria a las probanzas del adversario. Así las cosas en virtud de la potestad legal que otorga la Ley al Juzgador de Juicio de ordenar pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, es por lo que declara la procedencia del beneficio de ayuda humanitaria, que en virtud del conjunto de pruebas, dan convicción de la procedencia del mismo y que la empresa debió tomar en cuenta al momento de establecer el salario normal e integral para el calculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo liquidación, así mismo debe ser calculada la alícuota de utilidades en base a 120 días, por ser un concepto convenido por las partes y haber sido practica de la empresa de forma reiterada el otorgamiento de dicho concepto en base a 120 días, de la forma siguiente:

Calculo de la ciudadano ANDERSON GUTIERREZ MELENDEZ

Fecha ingreso: 06-04-2015
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 5 años, 8 meses y 24 días
Salario Básico Mensual: Bs. 22.281.851,58
Salario Básico Diario: Bs. 742.728,39

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Salario normal: Bs. 1.398.470,39 (Salario Básico diario Bs. 742.728,39+ Ayuda humanitaria 655.742,00).

Alícuota Bono Vacacional: 45 X Bs. 742.728,39 = Bs. 33.422.777,55 / 12 meses / 30 días = Bs. 92.841.04.

Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 742.728,39 = Bs. 89.127.406,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 247.576,13

Salario Integral Diario: Bs. 1.738.887,56(Salario Básico diario Bs. 742.728,39+ Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 92.841.04.+ Alícuota de Utilidades de Bs. 247.576,13).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 06 de abril 2015 hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 6 años resulta la cantidad de 180 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:

Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x6años=180
Bs.1.738.887,56
Bs.312.999.760,80

Antigüedad adicional
42

Bs.1.738.887,56
Bs.73.033.277,52


Total de Antigüedad
Bs.386.033.038,32

Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs. 162.010.034,18


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs. 1.929.952,70

Total de Antigüedad pagada
Bs.163.939.986,88

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs. 222.093.051,44


2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.1.398.470,39 menos la cantidad de Bs. 742.728,39 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 1.398.470,39salario normal diario = Bs. 167.816.446,80Menos la cantidad de Bs. 23.537.503,60 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 144.278.943,20

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos 2015-2016, 2016-2017, al no haber demostrado la empresa demandada que el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ disfruto de las vacaciones en dichos periodos reclamados, los mismo resulta procedente en la forma siguiente:


Periodo Días Salario normal diario Total

2015-2016

15 + 45= 60
.
Bs. 1.398.470,39
Bs. 83.908.223,40


2016-2017

16 + 45= 61
.
Bs. 1.398.470,39
Bs. 85.306.693,79


Total
Bs. 169.214.917,19


La parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado dicho reclamo a todas luces resulta improcedente por cuanto fue otorgada las vacaciones y su bonificación por el periodo del año 2020. Así se resuelve.

5.- Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 111 de la pieza número 1 de 2 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 386.033.038,32).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 922.275.692,15), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 922,27)..

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano ANDERSON GUTIERREZ MELENDEZ con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2012, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional:45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, con relación a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor del ciudadano ANDERSON GUTIERREZ MELENDEZ en 01 de julio de 2015, teniendo como antigüedad al 30 de Diciembre de 2020, Seis (05) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:

Fecha de acuerdo pago en dólares desde: 01 de julio 2015 al 30 de diciembre 2020

Salario Básico Mensual: $ 209,89
Salario Básico Diario: $ 7,00


Alícuota Bono Vacacional:45 X $ 7,00 = $ 315,00/ 12 meses / 30 días = $ 0,87

Alícuota De Utilidades: 120 X $ 7,00 = $ 840,00/ 12 meses / 30 días = $ 2,33

Salario Integral Diario: $ 10,20(Salario Básico diario $ 7,00 + Alícuota de Bono Vacacional de $ 0,87+ Alícuota de Utilidades de Bs. $ 2,33).


Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30 x 5años=150
$ 10,20
$ 1.530,00

Antigüedad adicional
30

$ 10,20
$ 306,00
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 1.836,00


2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 7,00que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


periodo Días Salario básico diario Total

2015

90
$ 15,00
$ 1.350,00

2016

120
$ 15,00
$ 1.800,00

2017

120
$ 92,88
$ 11.145,80

2018

120
$ 9,89
$ 1.186,80

2019

120
$ 13,20
$ 1.584,38

2020

120
$ 7,00
$ 840,00
$ 17.906,98

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2016 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2016-2020



5x45=180
.

$ 7,00

$ 1.575,00

Bono vacacional
2016-2020

22+23+24
+25+26= 120


$ 7,00

$ 840,00

$ 2.415,00

5.-Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON CERO CENTIMOS ($1.836,00)




Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTICUATRO MILDOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($24.000,98).

Calculo del ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ

Fecha ingreso: 02-06-2014
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 6 años, 6 meses y 28 días
Salario Básico Mensual: Bs. 5.362.585,28
Salario Básico Diario: Bs. 178.752,84

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Salario normal: Bs. 834.494,84(Salario Básico diario Bs. 178.752,84 + Ayuda humanitaria 655.742,00).

Alícuota Bono Vacacional: 45 X Bs. 178.752,84= Bs. 8.043.877,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 22.344,10

Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 178.752,84= Bs. 21.450.340,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 59.584,28

Salario Integral Diario:Bs. 916.423,22(Salario Básico diario Bs. 178.752,84+ Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 22.344,10.+ Alícuota de Utilidades de Bs. 59.584,28).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 04 de junio 2015 hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 10 años resulta la cantidad de 300 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:

Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x7años=210
Bs.916.423,22
Bs. 192.448.876,20

Antigüedad adicional
56

Bs.916.423,22
Bs. 51.319.700,32


Total de Antigüedad
Bs. 243.768.576,52

Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs. 49.670.001,65


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs. 5.389.546,80

Total de Antigüedad pagada
Bs. 55.059.548,45

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs.188.709.028,07

2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.834.494,84 menos la cantidad de Bs.178.752,84 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 834.494,84salario normal diario = Bs. 100.139.380,80Menos la cantidad de Bs. 12.362.483,01 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 87.776.897,79

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2015-2016, logrando demostrar en los autos la empresa demandada que el trabajador disfruto el periodo vacacional correspondiente al años: 2015-2016, no obstante, no cumplió con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los años: 2014-2015


Periodo Días Salario normal diario Total

2014-2015

23 + 45= 68
.
Bs.834.494,84
Bs. 56.745.649,12


5.-Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 111 de la pieza número 1 de 2 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.768.576,52).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 577.655.893,50),que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad deQUINIENTOS SETENTA Y SIETEBOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 577,65)..

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2012, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional:45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, con relación a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor del ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ en junio de 2015, teniendo como antigüedad al 30 de Diciembre de 2020, CINCO (05) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:

Fecha de acuerdo pago en dólares desde: junio 2015 al 30 de diciembre 2020

Salario Básico Mensual: $ 577,44
Salario Básico Diario: $ 19,25


Alícuota Bono Vacacional:45 X $ 19,25 = $ 866,25/ 12 meses / 30 días = $ 2.41

Alícuota De Utilidades: 120 X $ 19,25 = $ 2.310,00/ 12 meses / 30 días = $ 6,42

Salario Integral Diario: $ 28,08(Salario Básico diario $ 19,25+ Alícuota de Bono Vacacional de $ 2,41.+ Alícuota de Utilidades de Bs. $ 6,42).


Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30 x 5años=150
$ 28,08
$ 4.212,00

Antigüedad adicional
30

$ 28,08
$ 842,40
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 5.054,40


2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 19,25que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

periodo Días Salario básico diario Total

2015

60
$ 23,23
$1.393,80

2016

120
$55,73
$6.687,60

2017

120
$ 53,21
$ 6.385,20

2018

120
$ 21,89
$ 2.626,80

2019

120
$ 45,21
$ 5.425,20

2020

120
$ 19,25
$ 2.310,00
Total $ 24.828,60

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2016-2020




5x45=225.


$ 19,25


$ 4.331,25


Bono vacacional
2016-2020

22+23+24+25+26= 120


$ 19,25

$ 2.310,00

$ 6.641,25

5.-Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS ($5.054,40)


Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ($41.597,90).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo.excluyendo únicamente el lapsos en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Igualmente, este juicio ha sido firmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Veintidós (2.022). Siendo las 11:50 de la mañana Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11.50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL

DGA/OC/jc.-
ASUNTO: L-2021-000019.-
Resolución número:
Asiento Diario 02-