REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Cabimas
Cabimas veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°

Asunto: L-2022-000002

Parte Demandante: ADREANA JOSEFINA CASTILLO EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 22.366.610, actuando en representación del ciudadano ORLANDO SEGUNDO SANCHEZ PEREIRA.

Abogado Asistente de
La Parte Demandante: VICTOR BOSCAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 268.419.


Parte Demandada: WEATHERFORD LATIN AMERICA, SCA, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 257.360


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.

Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil veintidós (2022), mediante demanda interpuesta por la ciudadana ADREANA JOSEFINA CASTILLO EREU, actuando en representación del ciudadano ORLANDO SEGUNDO SANCHEZ PEREIRA, debidamente asistida por el abogado Victor Boscan, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SCA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual le correspondió conocer por distribución a este Juzgado.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil veintidós (2022).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), comparecen las partes por

ante este Juzgado, para consignar por medio de diligencia (folio 11), transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa. Ahora bien, atendiendo al ánimo de las partes de poner fin a este procedimiento y evitar con ello que se sigan generando costas y costos, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en el acuerdo transaccional consignada, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.982,72 ); pago éste realizado según consta en planilla de liquidación de fecha 15-10-2021 (folio 20); en dicha cantidad se incluyen todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, los honorarios profesionales de los abogados, mas cualquier otra cantidad que eventualmente pudiere corresponderle derivados de la relación laboral. Finalmente las partes solicitan a este despacho, homologue la presente transacción, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1713 y siguientes del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación del presente proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada. Todo ello concordado con las disposiciones en los artículos 1714 y 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho, homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) por ante esta instancia judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana ADREANA JOSEFINA CASTILLO EREU, actuando en representación del ciudadano ORLANDO SEGUNDO SANCHEZ PEREIRA, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR BOSCAN, como parte demandante y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SCA, representada el abogado RAFAEL UZCATEQUI CASTRO, como parte demandada, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa Juzgada a la presente causa y se ordena el archivo del presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintiséis (26) de Enero de dos mil veintidós (2.022). Siendo la 10:30 a.m. Año: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3° DE S.M.E

Abg. OMAIRA CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se dictó y público la anterior decisión.


Abg. OMAIRA CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/OC/idcq
Asunto Nro: L-2022-000002
Resolución Nro PJ0082022000001
Asiento diario Nro.02