REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal: 5C-O-1539-2022

Decisión Nº: 358-2022

-I-
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha ocho (08) de diciembre de 2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico 5C-O-1539-2022 contentiva de acción de amparo constitucional incoada en fecha cinco (05) de diciembre de 2022 por el ciudadano Jaison Moronta, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública Tercera (3°) de la Coordinación Regional Pública del estado Zulia, del ciudadano José Manuel Suárez Viloria, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.562.064, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 38 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, a tales efectos este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

-II-
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la juez superior Yenniffer González Pirela.
En este sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
-III-
PUNTO PREVIO
Esta Sala actuando en Sede Constitucional verifica del escrito presentado como acción de amparo constitucional, es interpuesto en atención a lo previsto en los artículos 1°, 2° y 7 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, por considerar el accionante que están siendo vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la carta magna, la tutela judicial efectiva y la afirmación de libertad, al ciudadano José Manuel Suárez Viloria, que lesionó su derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022 solicitó examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la fecha de interposición de la presente acción el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no se ha pronunciado sobre la misma.

En este orden, al analizar la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, invocada por el accionante, se constata que serán competentes para el conocimiento de la acción de amparo constitucional los Tribunales Especializados de Primera Instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, que serán creados en cada circunscripción judicial, quienes tendrán conocimiento de la acción según el lugar donde se haya llevado a cabo el hecho, acto u omisión que comprenda la violación al derecho a la libertad y seguridad personal del o los agraviados, según lo dispuesto en el artículo 9 de la referida norma; la cual, además, prevé que la declaratoria sin lugar del amparo a la libertad y seguridad personal tendrá consulta obligatoria, debiendo el Tribunal conocedor remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia penal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento, dejando asentado también que: “…Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos…”.

Al analizar los anteriores dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, en conjunto con el escrito contentivo de la presente acción, se puede constatar que la misma fue incoada contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por ello se determina que la denuncia versa sobre la actuación de un tribunal de primera instancia en materia penal de la República, esto es, que se trata de un amparo contra decisión y no de un Habeas Corpus, como tácitamente lo ha pretendido hacer ver el accionante a través de su objeción.

En torno a lo anterior, es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, que “ …estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la acción de amparo contra decisiones por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento y, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.347, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, señaló, que:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, este Tribunal Colegiado, en base al principio general “Iura Novit Curia” -según el cual el Juez conoce de Derecho- y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala estima procedente en derecho afirmar que la presente acción de amparo constitucional ha sido presentada contra el pronunciamiento emitido por un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal.

Respecto a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció en decisión Nº 950 de fecha veinte (20) de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Una vez asentado lo anterior y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Negrillas de esta alzada).
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha nueve (09) de marzo del año 2000, señaló en cuanto a este punto que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.-

-V-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Constata esta Alzada del contenido de la acción de amparo constitucional, que el accionante establece como fundamento de su solicitud las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Acudimos ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A LOS FINES DE sic EL AMPARO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PARA EL GOCE Y sic CONSTITUCIONAL COMO LO sic SAGRADO DERECHO A LA LIBERTAD Y AL ACCESO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AJUSTADA A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES COMO GARANTÍA.. COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD Y A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LO QUE SE SOLICITA SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, POR LO QUE SIENDO EL DERECHO FUNDAMENTAL Y GARANTÍA DE LA LIBERTAD PERSONAL SE INTERPONE EN PRESENTE AMPARO HABEAS CORPUS, con fundamento en los artículos 1°, 2° Y 7 de la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA sic 11-11-22 en la CAUSA PENAL PRINCIPAL 1C-1196-2022, por la Presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO POR TRATARSE DE UN ACTO JUDICIAL CONSTITUTIVO DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD PERSONAL EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES
I
DE LA PERSONA AGRAVIADA
E IDENTIFICACIÓN DE QUIEN ACTÚA EN SU NOMBRE
Y REPRESENTACIÓN
…omissis…
IDENTIFICACIÓN DE QUIEN INTERPONE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS : LO HACE LA DEFENSA PÚBLICA EN SALVAGUARDA DE LOS FUNDAMENTALES Y HUMANOS JOSÉ MANUEL SUÁREZ VILORIA CON SU CONSENTIMIENTO, QUIEN ES VÍCTIMA DE LA DECISIÓN QUE EN ESTE ACTO SE AMPAPA.
…omissis…
III
SUFICIENTEMENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFCACIÓN DEL AGRAVIANTE DEL ACTO U OMISIÓN IMPUGNADO CAUSANTE DE LA VIOLACIÓN A LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD ESCRITA RECIBIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, DE FECHA: 28-11-2022, CONFORME SE APRECIA DE COPIAS SIMPLES ANEXA A LA PRESENTE SOLICITUD MACADA CON EL NÚMERO 1

EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA sic 11-11-22 en la CAUSA PENAL PRINCIPAL 1C-1196-22, por la Presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO POR TRATARSE DE UN ACTO JUDICIAL CONSTITUTIVO DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD PERSONAL.
IV
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
1.- Violación del artículo 49 numerales 6° y 8° en tanto que: …omissis…
2.- Desacato a la Sentencia Vinculante Dictada Por La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia En Fecha 31-10-2022, la cual ha establecido: …omissis…
3.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … omissis…

La jurisprudencia de instancia avalada por el tribunal supremo de justicia conforme a la gravedad o consecuencia producida en los casos de robo genérico también conocida como “arrebataron”, siendo la pena de imponerse en su término medio de 4 años, la violencia que ejerce no pone en riesgo intereses jurídicos tutelado superiores, como el derecho a la vida como si ocurre en el resto de los tipos penales en los que ejerce violencia, en las formas descritas en las normas penales y por cuanto, no obstante a la reforma realizada al código penal, a pesar de la reforma que realizada el contexto de la misma colide con los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, cuyos efectos muy respetuosamente se solicitan sena aplicados y conferidos en el presente asunto penal, por cuanto así lo ordena el propio texto constitucional, en aquellos casos en que exista un conflicto material entre normas previstas en los códigos y leyes que colida con la constitucional se aplicara esta con preferencia, de manera que es procedente en garantías del debido proceso, de principio de igualdad ante la ley, y del principio in dubio pro reo, en la facultad discrecional conferida al juzgador le atribuya, en función del principio de inocencia y del principio del juzgamiento en libertad, una medida cautelar menos gravosa a la de privación judicial preventiva de libertad. (Destacado Original)”.
-VI-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar la defensa técnica del ciudadano José Manuel Suárez Viloria, plenamente identificado en actas, que se lesionó su derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022 solicitó examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previamente impuesta, y el referido órgano jurisdiccional no se pronunció sobre la procedencia o no de la misma.
Ahora bien, asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo si la mencionada acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, para determinar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial, observándose lo siguiente:
En relación al primer requisito que debe cumplir la parte accionante a los fines de que su acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el artículo 18 de la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal establece lo siguiente:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta alzada).
En este sentido, se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que efectivamente el profesional del derecho Jaison Moronta, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública Tercera (3°) de la Coordinación Regional Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano José Manuel Suárez Viloria, plenamente identificado en actas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración deja constancia que, atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Especial de Amparo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha ocho (08) de diciembre de 2022 procedió a efectuar llamada telefónica al órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a quien se le solicitó información acerca del estado procesal de la causa signada con el alfanumérico 5C-O-1539-2022, quien expuso mediante oficio signado con la nomenclatura 1C-1951-2022 lo siguiente:
“… en fecha 28/11/2022, tal como lo indica el folio cincuenta y ocho (58), fue consignada ante la unidad de recepción de documento URDD, Departamento de Alguacilazo, escrito suscrito por el ABG. JEISON MOROTAN en su condición de Defensor Público Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensoría pública el Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en representación de la defensora pública tercera en donde solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ SUÁREZ, siendo recibido dicho escrito por este la secretaria administrativa de este Despacho de Control, en fecha 29/11/2022 como consta en el Auto de Entrada del folio sesenta (60) de la presente causa, emitiendo pronunciamiento de la presente solicitud este Juzgado en fecha 02/12/2022, mediante decisión 1C-915-2022, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano JOSÉ MANUEL SUÁREZ VILORIA; por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , todo ello en atención al contenido del artículo 250 ejusdem, siendo librada boleta de notificación en la misma fecha a la Defensa Pública Tercera; y recibiendo dicha boleta el departamento de alguacilazo, la cual suscribe la defensa en fecha 05/12/2022, como lo indica el folio sesenta y cinco (65) de la presente causa penal, fecha en la cual recibe la boleta de notificación el tribunal de parte del departamento de alguacilazgo y se le da entrada a la misma tal como consta al folio 66 de la causa…”. (Destacado original).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la solicitud fue presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, siendo recibido el escrito de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ante la Secretaría del Tribunal de Instancia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, y en fecha dos (02) de diciembre de 2022 se pronunció acerca de la misma, en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa técnica del encartado de actas, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta, por cuanto a su consideración no han variado las circunstancias, en tal sentido se hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo ha cesado en atención a lo informado a esta Sala por el referido Tribunal a quo.
Así las cosas, verificado como ha sido por esta Sala de Alzada que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado, concluyen quienes aquí deciden que se configura en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).”
En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“Cesación De La Vulneración: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional que se alega infringida, se debe decretar la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual, verificado como fue por este Cuerpo Colegiado que el Tribunal de Instancia resolvió oportunamente la solicitud planteada por la defensa y, siendo que dicha circunstancia constituye el objeto fundamental de la pretensión del accionante, se determina que ha operado en el presente caso una causal de inadmisibilidad que impide la tramitación de la acción interpuesta. Así se decide.-
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al señalar que los jurisdicentes están obligados a revisar exhaustivamente la circunstancia alegada por el accionante, siendo que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 673 de fecha siete (07) de julio de 2010, con ponencia de la misma magistrada, lo siguiente:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”. (Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, el cual dispone expresamente que no se admitirá la acción de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante ha cesado. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Jaison Moronta, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública Tercera (3°) de la Coordinación Regional Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano José Manuel Suárez Viloria, plenamente identificado en actas, dirigida en contra Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, en virtud de que cesaron las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas por el accionante. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Jaison Moronta, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública Tercera (3°) de la Coordinación Regional Pública del estado Zulia, del ciudadano José Manuel Suárez Viloria, plenamente identificado en actas, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo ello con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 358-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-O-1539-2022.

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ