REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-124-2022
Decisión N° 360-2022.
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 06.12.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico 4C-124-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2022 por el profesional del derecho Oscar Arístides Soto Nava, Inpreabogado N° 152.335, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados Neiver Chiquinquirá Torres Zambrano, Génesis Carolina Quintero Ávila y Nerio José Quintero Ávila, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-0691-2022 dictada en fecha 11.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, oportunidad en la cual ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem e igualmente admitió la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra señalados.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-124-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Oscar Arístides Soto Nava, Inpreabogado N° 152.335, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados Neiver Chiquinquirá Torres Zambrano, Génesis Carolina Quintero Ávila y Nerio José Quintero Ávila, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente incidencia recursiva, por cuanto se evidencia a los folios 13-14 del cuadernillo de apelación, que el mismo en el “Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza’’ de fecha 26.07.2022 aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como representante de la acusada Neiver Chiquinquirá Torres Zambrano, plenamente identificada en actas, e igualmente con posterioridad en el “Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza’’ de fecha 04.10.2022 aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor de los acusados Génesis Carolina Quintero Ávila y Nerio José Quintero Ávila, plenamente identificados en actas y, en consecuencia, quienes aquí deciden observan que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 11.11.2022, tal y como consta a los folios 16-39 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de ésta al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su apelación mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 19.11.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela desde el folio 260-262 de la pieza principal y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.’’, toda vez que impugna los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia preliminar y, que dejó plasmados en el contenido de su fallo, resaltando el gravamen irreparable que ocasionó al no tomar en cuenta los medios probatorios que fueron ofertados por éste, por cuanto, en la motiva no se observa la descripción de los mismos, lesionando el precepto legal en el artículo 314 ordinal 3° ejusdem, por lo tanto, al tratarse de la causal establecida en el ordinal ut supra indicado y los motivos tanto fácticos como legales contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible en la causal in commento. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 24.11.2022, tal y como consta al folio 257 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 29.11.2022, por lo tanto, se admite la presente contestación. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación de autos. Así se decide.-
La parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2022 por el profesional del derecho Oscar Arístides Soto Nava, Inpreabogado N° 152.335, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados Neiver Chiquinquirá Torres Zambrano, Génesis Carolina Quintero Ávila y Nerio José Quintero Ávila, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-0691-2022 dictada en fecha 11.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, oportunidad en la cual ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem e igualmente admitió la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente, así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra señalados, cuyo trámite se rige por el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 29.11.2022 por los profesionales del derecho Rafael Hidriago Arellano y Martín Brito, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Sexagésima Novena (69°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes procesales no presentaron medios de pruebas en sus escritos. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2022 por el profesional del derecho Oscar Arístides Soto Nava, Inpreabogado N° 152.335, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados Neiver Chiquinquirá Torres Zambrano, Génesis Carolina Quintero Ávila y Nerio José Quintero Ávila, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-0691-2022 dictada en fecha 11.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, e igualmente admitió la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra señalados, cuyo trámite se rige por el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 29.11.2022 por los profesionales del derecho Rafael Hidriago Arellano y Martín Brito, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Sexagésima Novena (69°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que las partes procesales no presentaron medios de pruebas en sus escritos.
La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 360-2022 de la causa N° 4C-124-2022.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ