REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8475-2022
Decisión Nº 357-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZ SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 30.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8475-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.11.2022 por la profesional del derecho Rossana Carolina Finol Yoris, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Annalilia Moreno Montero plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 816-2022, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ut supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Delitos Informáticos; Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem; y Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 11C-8475-22, en calidad de ponente a la Juez Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 01.12.2022 procedió bajo decisión N° 351-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada en calidad de recurrente de la imputada Annalilia Moreno Montero, interpuso en tiempo hábil su recurso de apelación de autos, a los fines de cuestionar la decisión ut supra indicada, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien recurre su escrito de apelación explanando que el mismo se encontraba en el lapso hábil de interposición, fundamentando el mismo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del aparte titulado ‘’Fundamentos del Recurso’’ a los fines de proteger el debido proceso, el derecho a la defensa, toda vez que, se denunció del mismo violaciones flagrantes de las garantías constitucionales, asimismo del capítulo identificado como ‘’De la Decisión Recurrida’’, la defensora privada hizo referencia a la decisión motivo de impugnación haciendo especial énfasis en las violaciones flagrantes realizadas durante la realización del procedimiento penal, de igual forma, la apelante mencionó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión tomada por el juez a quo de la siguiente manera: (…”omissis”…).

Bajo esta misma perspectiva, hizo especial referencia dentro del capítulo III titulado ‘’De los Hechos’’ en la cual explanó los hechos tal cual se produjeron dejando constancia de las violaciones incoadas dentro del mismo, expresando lo siguiente: (…”omissis”…) de lo anterior descrito la defensora privada dejó claro en su escrito que los delitos imputados a su defendida no encuadran en los tipos penales de los cuales fue victima su representada, explanando dentro de su apelación los fundamentos de derecho en los cuales se sustentan según la ley dichos delitos, expresando lo tipificado por nuestro ordenamiento jurídico con relación a los mismos de la siguiente forma: (…”omissis”…) motivado a ello, denunció que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue excesiva tomando en cuenta la violación de los derechos y garantías constitucionales y a su vez, la falta de elementos de convicción que impiden a consideración de quien recurre determinar la responsabilidad penal de su defendida.

Dentro de este contexto, en referencia al capitulo IV titulado ‘’Motivación del Presente Recurso de Apelación’’ la defensa privada consideró importante plantear que la Juez de Control decretó una aprehensión en flagrancia, sin verificar en qué momento específicamente se produjeron los hechos que según la representación fiscal fueron considerados delitos, de igual forma denunció el vicio de ultra petita al decretar una medida de coerción personal, dado que no existen indicios que puedan avalar tal procedimiento y, a su vez arguyó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por el legislador, a su vez, denunció una violación de los derechos y garantías constitucionales en consecuencia, en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho y según el recurrente debe ser declarada nula por inmotivada y desproporcionada en razón de lo consagrado en los artículos 157, 9, 229, 230, 231, 232, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresan lo siguiente: (…”omissis”…).

Partiendo de este análisis, quien apela resaltó la existencia de nulidades dentro de las actas procesales, en virtud de la violación del debido proceso por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que originan su nulidad de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: (…”omissis”…) a partir de esto hizo énfasis en la inexistencia de la flagrancia establecida dentro del articulo 234 del texto adjetivo penal el cual establece: (…”omissis”…) debido a que según la recurrente no existió una relación circunstanciada de los hechos que dieron inicio al proceso, no constan del mismo suficientes elementos de convicción que permitan establecer la participación de su representada en los hechos imputados, por lo que no se llenaron los extremos obligatorios de ley para la misma, violentando específicamente el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: (…”omissis”…) relacionado con los artículos 7, 8 y 12 de la norma suprema venezolana, que establecen lo siguiente: (…”omissis”…) como consecuencia no se cumplieron los requisitos establecidos taxativamente en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, fundamentó su recurso basándose en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente: (…”omissis”…) de igual forma, en la sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la sala estableció: (…”omissis”…) criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27/10/09, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en fecha 24 de enero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó asentado: (…”omissis”…) denunció quien apela que la juez no fundamentó la negativa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, violentando el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que tipifica: (…”omissis”…) generando por consecuencia la indefensión, sustentado con la decisión número 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresó: (…”omissis”…) para mayor conocimiento de lo alegado quien recurre en el capitulo V denominado ‘’Prueba’’ se promovió el expediente de la presente causa Nº 11C-8475-22.

Concluyó en el aparte identificado como “Petitum’’ que el presente recurso de apelación de autos sea admitido y a su vez declarado con lugar en la definitiva y se modifique la decisión impugnada, como consecuencia de ello se desestimen los delitos imputados y a su vez le sea otorgada a su defendida una medida menos gravosa.



IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó su escrito de contestación, dentro del lapso legal correspondiente, fundamentando lo siguiente:

Inició su escrito señalando que la decisión dictada por la Jueza a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho en concreto, considerando que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem; y Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal.

Destacó que en el presente caso la Jueza de Control tomó en consideración cada una de las circunstancias propias del caso, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que el mismo cumple con los parámetros establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a ello, citó los fundamentos legales ut supra señalados, que establecen: (…Omissis…).

Por su parte, señaló lo que refiere la doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la fase preparatoria en el informe anual del Fiscal General de la República 2004, donde se afirmó: (…Omissis…). No obstante, narró que en virtud de la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

Conforme a lo anteriormente expuesto, quien contesta fundamentó que quien suscribió la decisión recurrida se encuentra en estricto apego al contenido de la ley y, por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la norma.

El Ministerio Público en el aparte titulado ‘’Petitorio’’ indicó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y, se confirme la decisión objeto de impugnación.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8475-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración del apelante, la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada Annalilia Moreno Montero, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

La Jueza de Control en la decisión impugnada estableció un análisis congruente y razonado que la llevó a avalar los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:

• La aprehensión de la ciudadana Annalilia Moreno Montero, bajo los efectos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual acreditó los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem; y Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica del iter jurídico del fallo realizado por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención de la ciudadana Annalilia Moreno Montero, se ejecutó en fecha 02.11.2022, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que la ciudadana ut supra identificada fue debidamente puesta a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por ésta, inserta al folio cuarenta 40 (inclusive su vuelto) de la pieza principal.

Partiendo de este análisis, quien recurre alegó en su incidencia recursiva que la Jueza de Control validó tal aprehensión sin verificar en qué momento específicamente se produjeron los hechos que según la representación fiscal fueron considerados delitos y, ante tal situación, en aras de ser conteste de tal impugnación, quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, que dispone lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

Del contenido citado en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Sin embargo, de tal disposición normativa, se puede observar que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala considera que en el presente caso no se observa ninguna lesión de rango constitucional, toda vez que la ciudadana Annalilia Moreno Montero, fue presentada dentro del plazo in commento, tal y como lo dejó plasmado la Jueza de Control en su fallo, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento a los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 857 de fecha 27.10.2022) y, el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ante tal situación no era necesaria ninguna orden judicial por las circunstancias propias del caso para evitar que continuaran lucrándose de manera ilícita, siendo garantizado los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem.

No obstante, para reforzar tal análisis, este Cuerpo Colegiado al verificar las actas que conforman el presente expediente observa que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de constar en actas que la ciudadana Annalilia Moreno Montero, se encontraba cometiendo presuntamente varios delitos consagrados en el ordenamiento jurídico que afectan varios bienes jurídicos, toda vez que existe una denuncia que corre inserta al folio dos (02) y siguientes de la pieza principal presentada por la presunta víctima quien dijo ser y llamarse ALFA (01), quien manifestó: (…Omissis…) que se acercó hasta la operadora CONTRATACIONES TURISTICAS a los fines de pagar lo reportado según las ventas de boletos por un monto de 1.103.21 dólares americanos, siendo atendido por la ciudadana Génesis Espina quien le indicó que el monto real de la deuda era de 9.091.99, dólares americanos, procediendo el denunciante a comunicarse directamente con la ciudadana Annalilia Moreno quien es la vendedora de boletos aéreos de la empresa VENETURISMO C.A., tomando una actitud nerviosa, inmediatamente el denunciante se dirigió hacia la sede de la empresa y al hablar con Annalilia confesó que desviaban el dinero de la empresa a través de una cuenta Zelle para obtener el efectivo y enviarlo por Western Unión y Zoom hacia Estambul, ciudad de Turquía (…Omissis…), , motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva denuncia y con ello la detención de la ciudadana antes identificada.

Por ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada, así como a las actas que integran el expediente, determina que la imputada fue aprehendida como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 234. “Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”. (Subrayado de Sala).

Corolario con la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso en concreto, la Jueza de la Instancia apreció de manera acertada que la aprehensión de la ciudadana Annalilia Moreno Montero, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, por lo que, al no observar esta Sala vulneración alguna de las normas que regulan la institución de la flagrancia, declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Con respecto, a la denuncia señalada por la recurrente, orientada a la nulidad del presente procedimiento, conforme a lo indicado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes conforman esta Alzada consideran oportuno citar el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento a lo citado, en el caso que nos ocupa se observa de las actas que integran el presente asunto penal que no existe violación de derechos ni garantías constitucionales, siendo que el actuar de los funcionarios surge por una actividad ilícita presuntamente desplegada por la hoy imputada y con motivo a la denuncia realizada por la víctima, por lo que, hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la recurrente en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar que este no se instauró conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, dando origen a la aprehensión de la imputada de autos, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Así se declara.-

Por otra parte, en relación a la denuncia realizada por la impugnante en su incidencia recursiva relacionada con la falta de valoración por parte de la Jueza de Control para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendida, quienes integran este Tribunal ad quem consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, como lo son los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem; y Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional y puede variar de acuerdo a las circunstancias que se acrediten en la investigación, previo el cumplimiento de las formalidades legales y jurisprudenciales emanadas de nuestro máximo Tribunal.

A tales efectos, se precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado precisa recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se le atribuyen al procesado, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (por parte del Ministerio Público de oficio o a petición de parte, conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, considerando de esta manera, su presunta participación o autoría en los delitos que se le atribuyen, en razón de los indicios que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en su fase inicial y, en consecuencia, a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente…”.

Asimismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del texto adjetivo penal y estimó que los delitos por los cuales está siendo presentada la imputada de autos establecen una pena que excede en su límite máximo de 10 años, así como que los mismos son delitos graves, toda vez que la Estafa tiene un carácter pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio del sujeto pasivo o bien de un tercero con el fin de obtener un lucro, mientras que los de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes y la Obtención Indebida de Bienes y Servicios atentan contra la colectividad y contra el Estado y, en base a este argumento consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Annalilia Moreno Montero plenamente identificada en actas, a los fines de evitar que se sustraiga del proceso u obstaculice la investigación de las formas previstas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera este Tribunal de alzada que la medida de coerción decretada debe ser confirmada conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada Annalilia Moreno Montero, plenamente identificada en actas, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem; y Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones.

Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, donde existen elementos de convicción que presumen su conducta ilícita, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada Annalilia Moreno Montero, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem; y Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, el cual, durante el lapso de 45 días que dura la detención preventiva en la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor de éste su derecho a la defensa y al debido proceso.

Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de la imputada Annalilia Moreno Montero, plenamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem; y Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia realizada por la apelante sobre la falta de motivación del fallo dictado por la Jueza a quo, quienes aquí deciden pueden corroborar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.

En tal sentido, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta las actuaciones preliminares que le fueron presentadas al inicio del proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a las decisiones correspondientes. Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 215 de fecha 5 de junio de 2017, reiteraron lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…". (Negritas y subrayado original).

En razón de ello, este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras en su denuncia que trata sobre el vicio de inmotivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.11.2022 por la profesional del derecho Rossana Carolina Finol Yoris, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Annalilia Moreno Montero plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 816-2022, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.




V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Rossana Carolina Finol Yoris, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Annalilia Moreno Montero plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 816-2022, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 816-2022, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2022, Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 357-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8475-2022.

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ