Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-269-2020
ASUNTO : 2J-R-0005-2022
Sentencia Nº 016-2022
SALA ACCIDENTAL
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 22.09.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022, contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha 10.06.2022 por el profesional del derecho Miguel Segundo Ibarra Morales, Inpreabogado: 195.776, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual declaró no culpable y absuelve a los acusados José de Jesús Leal Albornoz y Daniel Eduardo Aguilar Marín, en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenando sus libertades de forma inmediata; así como también no culpable y absolvió a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero, la condenó a cumplir la pena de 9 años, 4 meses y 15 días de prisión más las accesorias de ley, como cómplice en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo, se observa que le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
En fecha 23.09.2022 la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó acta de inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “…(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)…’’, que guarda relación con el artículo 90 ejusdem, quedando de esta manera designado el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo para conocer del presente asunto con el carácter de Presidente Accidental de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la referida Jueza Inhibida ostenta tal función, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, el Juez Superior ut supra señalado procedió a admitir la incidencia planteada bajo la decisión N° 249-2022 de fecha 26.09.2022, tal y como consta a los folios 6-9 del cuadernillo de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta declarada con lugar bajo decisión Nº 251-2022 de fecha 27.07.2022, inserta a los folios 10-21 del cuaderno de inhibición.
Consecutivamente, en fecha 27.09.2022 bajo oficio N° 490-2022 fue remitido el presente asunto signado con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que se lleve a cabo la insaculación del nuevo Juez o Jueza accidental para formalizar la constitución de la Sala Accidental, inserto a los folios 22-23 del cuaderno de inhibición.
Posteriormente, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó en fecha 30.09.2022 el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de insacular a un Juez o Jueza para el conocimiento del asunto signado con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022, resultando electo el Juez Superior Audio Jesús Rocca Teruel en sustitución de la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en fecha 04.09.2022 se dio por notificado y aceptó en esa misma fecha la designación como Juez Accidental para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022, procediendo a levantar el acta de aceptación de Juez Insaculado en esa misma fecha, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constitutita de la siguiente manera: El Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo (Presiente Accidental-Ponente), La Jueza Superior María Elena Cruz Faría y el Juez Superior Audio Jesús Rocca Teruel (Juez Accidental), todo ello inserto a los folios (24-33) del cuaderno de inhibición.
IV. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Por su parte, vista la constitución de esta Sala Accidental, los Jueces Superiores ut supra identificados en fecha 11.10.2022 bajo decisión N° 266-2022 decretaron la admisión del recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 10.06.2022 al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en esa oportunidad la audiencia oral, según lo previsto y sancionado en el artículo 447 ejusdem.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 23.11.2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la audiencia oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 10.06.2022 por el profesional del derecho Miguel Segundo Ibarra Morales, Inpreabogado Nº 195.776, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas; quedando constituida la Sala Accidental por los Jueces Superiores que la integran Ovidio Jesús Abreu Castillo (Presiente Accidental-Ponente), La Jueza Superior María Elena Cruz Faría y el Juez Superior Audio Jesús Rocca Teruel (Juez Accidental), por el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía y el alguacil de Sala.
Seguidamente, el Juez Presidente de la Sala Accidental solicita al Secretario adscrito a este Tribunal ad quem, que proceda a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, previo traslado desde el Centro de Formación Femenino Ana Maria Campo II (municipio San Francisco del estado Zulia), debidamente asistida por el profesional del derecho Miguel Segundo Ibarra Morales, Inpreabogado Nº 195.776; asimismo, verificó la inasistencia del acusado Daniel Aguilar Marín, de quien consta resulta positiva de la boleta de notificación, del acusado José de Jesús Leal Albornoz quien fue debidamente notificado vía telefónica, y de la Fiscalía 44º del Ministerio Publico, de quien consta resulta positiva de las boleta de notificación, de la defensa privada Abg. Noe Camacaro, de quien consta resulta positiva de la boleta de notificación y de la víctima Jonathan Rodríguez, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las personas que no se encuentran fueron debidamente notificadas y se agotaron todas las vías de comunicación posible y procesal. En este sentido, tomó la palabra el Juez Superior en su carácter de Presidente de la Sala Accidental y, declara abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes, indicándoles que deben guardar el debido respeto, así como las formalidades de ley, procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizado el acto por los Jueces Superiores que integran esta Sala, quienes por la complejidad del asunto se acogieron al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
VI. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Quienes integran esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, como competencia funcional de las mismas, al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley y, en efecto, es oportuno traer a colación su iter procesal, destacando lo siguiente:
El presente caso inició en fecha 14.10.2020 por la detención de los ciudadanos Katring Dayaneth Pulido Cañamo y José de Jesús Leal Albornoz, por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsion y Secuestro N° 11- Unidad de Investigación Criminal de la Costa Oriental del Lago (GAES-COL), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 02-26 (inclusive su vuelto) de la pieza principal.
Como consecuencia de ello, en fecha 15.10.2020 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, toda vez que quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ colocó a disposición del Tribunal a los ciudadanos Katring Dayaneth Pulido Cañamo y José de Jesús Leal Albornoz, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo decretadas la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 28-34 de la pieza principal.
Seguidamente, en fecha 27.11.2020 los profesionales del derecho Isis Freía Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, Mayrealic Estrada González y Geismalin Martínez de Parra, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron acusación fiscal en contra de los imputados Katring Dayaneth Pulido Cañamo y José de Jesús Leal Albornoz, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, inserto a los folios 44-55 de la pieza principal.
Posteriormente, en fecha 14.12.2020 se practicó por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsion y Secuestro N° 11- Unidad de Investigación Criminal de la Costa Oriental del Lago (GAES-COL) la detención del ciudadano Daniel Eduardo Aguilar Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 71-82 inclusive su vuelto de la pieza principal.
Subsiguientemente, en fecha 16.12.2020 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, toda vez que quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ colocó a disposición del Tribunal al ciudadano Daniel Eduardo Aguilar Marín, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, inserto a los folios 84-91 de la pieza principal.
Luego, en fecha 28.01.2021 los profesionales del derecho Isis Freía Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, Mayrealic Estrada González y Geismalin Martínez de Parra, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron acusación fiscal en contra del imputado Daniel Eduardo Aguilar Marín, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, inserto a los folios 101-117 de la pieza principal.
Sucesivamente, en fecha 12.04.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, llevó a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual ordenó el auto de apertura al juicio oral y público, en contra de los acusados Katring Dayaneth Pulido Cañamo, José de Jesús Leal Albornoz y Daniel Eduardo Aguilar Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem, inserto a los folios 247-275 de la pieza principal.
En vista de tal mandato, en fecha 23.09.2021 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, ordenó la apertura del juicio oral y público, según lo previsto y sancionado en los artículos 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de de los acusados Katring Dayaneth Pulido Cañamo, José de Jesús Leal Albornoz y Daniel Eduardo Aguilar Marín, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, inserto a los folios 287-293 de la pieza principal.
Consecutivamente, en fecha 16.12.2021 culminó el juicio oral y público en contra de de los acusados Katring Dayaneth Pulido Cañamo, José de Jesús Leal Albornoz y Daniel Eduardo Aguilar Marín, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, inserto a los folios 377-388 de la pieza principal.
De esta manera, en fecha 13.04.2022 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, publicó el texto íntegro de la sentencia, que quedó registrada bajo el N° 2J-030-2022, oportunidad procesal en la cual declaró no culpable y absuelve a los acusados José de Jesús Leal Albornoz y Daniel Eduardo Aguilar Marín, en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenando sus libertades en forma inmediata; así como también no Culpable y absolvió a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero, la declaró culpable y condenó a cumplir la pena de 9 años, 4 meses y 15 días de prisión mas las accesorias de ley, como cómplice en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, todo inserto a los folios 395-459 de la pieza principal, cuya lectura se efectuó en fecha 02.06.2022 por el Juzgado a quo, según consta a los folios 472-473 de la pieza principal.
De la mencionada sentencia el profesional del derecho Miguel Segundo Ibarra Morales, Inpreabogado Nº 195.776, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, presentó en fecha 10.06.2022 formal recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 474-485 de la pieza principal.
Sobre este particular, quienes aquí deciden observan que el fallo objeto de impugnación deviene de una sentencia condenatoria, producto de la celebración de juicio oral y público y, donde la Jueza a quo realizó, además, un cambio de calificación jurídica, sentencia que debe contener una serie de requisitos de ley, entre ellos, un razonamiento lógico-jurídico en el cual se funda la misma, que no es otra cosa que la motivación de la sentencia, por lo que, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Libro Segundo, Titulo III “Del Juicio Oral y Público’’, Capítulo II, Sección Tercera “De la Sentencia’’ dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal descripción del proceso, esta Sala Tercera Accidental logró constatar que la Jueza a quo que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, incurrió en trasgresiones de orden público durante la celebración del acto in commento, al momento de verificar los hechos, así como la valoración que le dio a las pruebas debatidas, a fin de establecer el delito y, luego de ello, la responsabilidad penal de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo.
En este sentido, se constata tanto en las once (11) actas de debate, como en el texto íntegro de la sentencia, que la Jueza de Juicio no realizó la advertencia a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo al determinar el nuevo grado de responsabilidad en relación al delito de Extorsión, una vez que finalizó la recepción de las pruebas, lesionando de esta manera su derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 ejusdem.
En el caso de autos, al no cumplir la Jueza a quo tales preceptos legales, se puede detectar que la motiva carece de congruencia entre las circunstancias descritas en la acusación y, los hechos que estimó acreditados, por lo que, ante tal situación es oportuno hacer mención del contenido del artículo 333 ejusdem, que dispone lo concerniente a la nueva calificación, que reza lo siguiente:
“Artículo 333. Nueva Calificación Jurídica
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa’’. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
De lo citado, se evidencia que el legislador le ha otorgado al Juez de Juicio la facultad de realizar cambios o modificaciones en la calificación jurídica, siempre y cuando éste observe tal posibilidad y, advirtiendo a las partes para que puedan preparar su defensa, ya que, de lo contrario, debe mantener la establecida en el auto de apertura a juicio dictado en la correspondiente audiencia preliminar. No obstante, es importante para esta Sala Accidental indicar que la advertencia a la que hace referencia tal precepto legal deberá hacerla el Juez de Juicio a todas las partes, cuya oportunidad procesal puede ser en cualquier momento o hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Cabe agregar, por parte de quienes aquí deciden, que la referida norma es eminentemente garantista y, tiene por finalidad evitar que al acusado se le vulnere el derecho a la defensa partiendo de la base de cambios de calificaciones jurídicas que desmejoren su situación, o que no le permitan preparar y exponer adecuadamente su defensa sobre la base correcta de la subsunción de los hechos imputados, situación que ocurrió en el caso bajo examen, ya que conforme a lo analizado, la Jueza a quo en la motiva de su fallo señaló de forma continua el cambio del grado de participación de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, sin realizar la advertencia legal, que señala la norma señalada, para que pudiera ejercer su defensa, sin importar que haya cambiado de autora a cómplice y que ello comporte una reducción de la pena, puesto que todo forma parte de la calificación jurídica y, en el caso que nos ocupa, ambos tipos de participación en el delito son diferentes aunque guarden relación.
De esta manera, se evidencia que de los “Fundamentos de Hecho y de Derecho’’ esgrimidos por la Jueza de Juicio, la misma partió de lo siguiente: “El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez (…) ’’.
En consecuencia, de lo citado se aprecia que la Juez a quo ciertamente no realizó la advertencia a las partes del cambio realizado a la calificación jurídica, impidiendo de esta manera que la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, pudiera conocer con certeza su situación expuesta, por ende, al no realizarse tal advertencia, se convierte la sentencia en carente de congruencia, ya que no existe relación entre lo motivado con lo explanado por el Ministerio Público, el auto de apertura a juicio con respecto a los hechos, acarreando como consecuencia jurídica la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales durante el proceso jurisdiccional del juicio. Al respecto, el artículo 345 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica’’. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
Observan quienes deciden que el juez de juicio en su sentencia de condena no puede extralimitarse de los hechos y de las circunstancias que se encuentran descritos en la acusación y auto de apertura a juicio, sin embargo, sí éste considera que existen elementos que le permiten cambiar la calificación jurídica, debe advertirlo a las partes, en aras de que puedan ejercer su defensa sobre la nueva incidencia.
Ante tales premisas, se verifica que el Ministerio Público cuando presentó en fecha 27.11.2020 su escrito de acusación en contra de la Katring Dayaneth Pulido Cañamo, lo hizo por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se mantuvo en el auto de apertura a juicio, y en todos como autora, pero, durante el debate, la Jueza a quo estimó que la conducta de la referida acusada se encuadraba en el grado de participación de cómplice en la Extorsión, operando de esta manera el cambio de la calificación jurídica, y así, el referido delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sustantiva especial, se aplicó en la sentencia en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin que en el debate se haya advertido a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo de la posibilidad de tal cambio en la calificación jurídica, lo cual se traduce en una negativa al derecho a la defensa.
Tal postura, lo sostiene la sentencia N° 252 de fecha 08.08.2014 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que expresa lo siguiente: “(…) Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas. (…)’’. (Negritas y subrayado propio de la Sala). Igualmente, la sentencia N° 639 de fecha 28.11.2008 suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que reza: “Es obligación del Juez de Juicio hacer la advertencia del cambio de calificación, cuando en el curso de la audiencia ha apreciado, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, ejemplo de ello, es cuando se modifica la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO; en estos casos, es necesario que el acusado ejerza efectivamente su defensa, aun cuando la pena pueda ser menor, toda vez que dicho cambio no constituye un beneficio para el justiciable, ya que se dan circunstancias distintas y requiere preparar con tiempo prudencial los argumentos, para rebatir esta nueva calificación’’. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
En conclusión, se evidencia que la Jueza de Juicio no realizó durante el juicio la advertencia sobre el posible cambio en la calificación jurídica por la cual condenó finalmente a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, y, por ende, ello se tradujo en una violación de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, negándole la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio, así como ofrecer nuevas pruebas y hasta de oponerse bajo la fórmula de incidencia conforme al artículo 329 de la ley adjetiva, a la posibilidad del eventual cambio de calificación, a fin de garantizar, también, el principio de congruencia entre acusación y condena, tal y como lo establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho vicio la razón principal de nulidad absoluta de la sentencia proferida, razón por la cual, debe decretarse la nulidad absoluta de la sentencia proferida con ocasión al juicio oral y público realizado a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, por incumplimiento de la formalidad esencial del anuncio de la posibilidad en el cambio de calificación, conforme lo ordena el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno: “quod nullum est, nullum producit effectum”, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negritas, cursivas y subrayado propio de la Sala).
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la realización del juicio son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’’. (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negritas y subrayado propio de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público que regulan rigurosamente la actuación que deberá desplegar el órgano jurisdiccional, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad previsto en los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los jueces acatar el mandato de la ley, a los fines de evitar la arbitrariedad y la injusticia.
Por otra parte, es necesario establecer que, con la imperiosa obligación que surge en la presente causa de anular el juicio y la decisión, se debe ordenar la celebración de un nuevo enjuiciamiento para la ciudadana Katring Dayaneth Pulido Cañamo, conforme lo ordena el numeral 3º del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, no constituye una reposición inútil, sino, la única manera de subsanar el vicio que trajo como consecuencia la indefensión de dicha ciudadana. Así, el artículo 435 ejusdem, reza:
“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.(Negritas y subrayado propio de la Sala).
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, por incumplimiento de los requisitos de ley para el cambio de calificación. Así se decide.
A este tenor, en relación a la medida de coerción, este Órgano Superior Accidental en aras de garantizar el desenlace del presente proceso, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el nuevo Juez de Juicio pueda revisar de oficio o a solicitud de parte la necesidad del mantenimiento de dicha medida, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo. Así se decide.
Mientras que, se mantiene la situación jurídica de los acusados José de Jesús Leal Albornoz y Daniel Eduardo Aguilar Marín, plenamente identificados en actas, toda vez que la Juez a quo estableció los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, manteniéndose su Libertad Inmediata y, por tales razones se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, en relación a dichos acusados. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por evidenciarse trasgresiones al orden público, en virtud de que la mencionada recurrida carece de congruencia entre las circunstancias descritas en la acusación, el auto de apertura a juicio y los hechos que la Jueza a quo estimó acreditados para determinar el nuevo grado de responsabilidad de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, obviando el cumplimiento de lo previsto en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, se vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión esta enmarcada en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem; CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, en cuanto a los acusados José de Jesús Leal Albornoz y Daniel Eduardo Aguilar Marín, plenamente identificados en actas, toda vez que la Juez a quo estableció los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, manteniéndose la libertad de los mismos; ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, conforme lo ordena el numeral 3º del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por evidenciarse trasgresiones al orden público, en virtud de que la mencionada recurrida carece de congruencia entre las circunstancias descritas en la acusación, el auto de apertura a juicio y los hechos que la Jueza a quo estimó acreditados para determinar el nuevo grado de responsabilidad de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, obviando lo previsto en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, se vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión esta enmarcada en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, en cuanto a los acusados José de Jesús Leal Albornoz y Daniel Eduardo Aguilar Marín, plenamente identificados en actas, toda vez que la Juez a quo estableció los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, manteniéndose el estado de libertad inmediata.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental-Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARIA AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez Accidental
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 016-2022 de la causa N° 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022.-
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ
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