REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal Nº: 6U-936-18
Decisión Nº: 356-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha catorce (14) de noviembre de 2022 recibió y dio entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico 6U-936-18, contentiva del recurso de apelación presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2022 por la profesional del derecho Erica Parra Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia signada con el Nº 049-2022 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos lo siguiente: en virtud de la admisión de hechos expuesta por el acusado Jonathan Antonio Moreno de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró culpable al prenombrado ciudadano y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena definitiva de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 242 del texto adjetivo penal. A tal efecto esta Sala observa lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ab initio identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponde el conocimiento del presente asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, luego de efectuar la revisión correspondiente, este Cuerpo Colegiado admitió mediante decisión signada con el Nº 327-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de sentencia incoado, y siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo ut supra descrito en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia asentando las consideraciones correspondientes:

ll
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, procede en el presente acto a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia signada con el Nº 049-2022 emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

- ÚNICO: Quien ostenta el “ius puniendi” alega que, la decisión objetada causa un gravamen irreparable al violentar principios y garantías relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al computar la pena impuesta por el órgano jurisdiccional y revisar lo que establece la norma, observó que la jueza a quo solo tomó el límite inferior de un solo delito, sin considerar que los delitos por los cuales se acusó al ciudadano Jonathan Antonio Moreno, son Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, mismos que atentan significativamente contra el sistema socioeconómico del Estado Venezolano. Asimismo, enfatiza la recurrente que al momento de imponer la referida pena, de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos al que se acogió el encartado de actas, inobservó el contenido del artículo 37 de la norma sustantiva penal, que establece lo siguiente: …omissis…

Continúa exponiendo la representación fiscal, que previa revisión efectuada a las actas que conforman el expediente penal, observó que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, como ha venido explicando, el acusado de autos fue condenado conforme al procedimiento de admisión de hechos por su participación y comisión de los delitos ut supra descritos. En tal sentido, puntualiza que la juzgadora de instancia incurrió en un error in judicando al momento de aplicar la institución de dicho procedimiento, el cual acarreó una pena errada que a consideración de la vindicta pública, lejos de conculcar los derechos del penado violentó el debido proceso por inobservancia de lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que invoca lo siguiente: …omissis… En atención a la referida norma, destaca la accionante, que al momento de establecer la rebaja de la pena a imponer, el juez o jueza deber tener en cuenta las circunstancias de hecho y el bien jurídico afectado, pudiendo rebajar solo hasta un tercio de la pena cuando se trate de los delitos taxativamente señalados, y en el caso objeto de estudio tomó en cuenta el término medio de la pena establecida en el delito, siendo que esto no es ajustable los delitos de Contrabando de Extracción y Contrabando Agravado, al tener exceptuados la posibilidad de rebaja del quantum de la pena.

En relación a lo anterior, estima la vindicta pública que la rebaja de la pena procedente en derecho es de un tercio, tal como lo establece la norma procesal ya mencionada, debiendo ser declarado con lugar el recurso apelación incoado, toda vez que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el órgano subjetivo, se subvirtió el orden procesal al aplicar una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que ha establecido el ordenamiento jurídico venezolano. De igual forma, recalca que el debido proceso constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, investigar o juzgar los hechos punibles. Para precisar sus alegatos, trae a colación la decisión signada con el Nº 1654 de fecha veinticinco (25) de julio de 2005 proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente: …omissis… Asimismo, cita el criterio jurisprudencial signado con el Nº 1107 asentado por la misma Sala en fecha veintidós (22) de junio de 2006 que refiere: …omissis…

Por último, el titular de la acción penal argumenta que al estar acreditada la violación de dicho derecho constitucional, se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un tribunal de instancia mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena, en contravención de lo preceptuado en el último aparte del artículo 375 del texto adjetivo penal referente a que los delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración tienen exceptuados la posibilidad de rebaja en el quantum de la pena.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, solicita que se declare conjugar el recurso de apelación incoado, y, en consecuencia se anule la sentencia signada con el Nº 049-2022 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se le imponga la pena correspondiente a los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano Jonathan Antonio Moreno, suficientemente identificado en actas.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por la parte accionante se centra en impugnar la decisión signada con el Nº 049-2022, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la representante fiscal del Ministerio Público que en el presente caso existe una violación a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la a quo al momento de calcular la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos al cual se sometió el ciudadano Jonathan Antonio Moreno, tomó el límite inferior solo de uno de los tipos penales por cuales fue acusado, aunado al hecho de que los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tienen exceptuados la posibilidad de rebajas del quantum de la pena, solo siendo posible rebajar hasta un tercio de la pena por ser delitos que causan un grave daño al patrimonio público y a la administración de justicia, quedando en consecuencia una pena a imponer de cuatro (04) y seis (06) meses de prisión. Todo lo cual a criterio de quien recurre constituye un error, por cuanto el órgano subjetivo subvirtió el orden procesal al aplicar una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que ha establecido el ordenamiento jurídico venezolano.

Precisado lo anterior y a los fines de dar respuesta a la denuncia esgrimida en el escrito recursivo, que se centra en atacar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano ut supra descrito por la comisión de los delitos imputados, ello en virtud de haber manifestado en la audiencia de apertura del juicio oral y público su voluntad libre y consciente de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; esta Sala considera imprescindible citar el texto integro del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño la patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado de la Sala).
De la transcripción de la norma que antecede se desprende el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del referido procedimiento y la imposición de la pena correspondiente, para lo cual deberá admitir en su totalidad los hechos objeto de la acusación, siendo esta la razón por la que se concibe dicho procedimiento como una forma de autocomposición procesal que conlleva a la culminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y público, advirtiéndose en este sentido que el Juzgador de Instancia, en atención a las circunstancias propias que rodean el caso concreto, debe realizar la rebaja de ley correspondiente sobre el computo final de la pena, pudiendo rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, no obstante, en el caso de los delitos exceptuados en el último aparte de la norma in comento, este solo podrá rebajar hasta un tercio del quantum de la pena aplicable por la comisión de los delitos imputados.
Al respecto, la autora venezolana Magaly Vásquez González explica en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” (2015, p. 250), lo siguiente:
“Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03/08/2007, se refirió al procedimiento especial por admisión de los hechos en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.” (Subrayado de la Sala).
De igual forma, y con relación a la facultad discrecional de los Jueces de Instancia respecto de la rebaja de ley aplicable en caso de proceder el procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma Sala en decisión Nº 310 de fecha 16/08/2013 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante criterio reiterado estableció lo siguiente:
“Respecto a la citada norma, esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que: ‘…el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales…’ (Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011)”. (Destacado de la Sala).
Analizada como ha sido la intención del legislador al instituir el procedimiento especial por admisión de los hechos dentro del proceso penal venezolano y, atendido el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, observan éstos Jurisdicentes que en el caso sub examine el ciudadano Jonathan Antonio Moreno, manifestó su voluntad libre y consciente de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicitó al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la aplicación de la pena correspondiente, procediendo en este sentido la Jueza de Juicio a declarar con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y a imponer al referido acusado de autos la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjurio del Estado Venezolano, con base en los siguientes fundamentos:
“… en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos (anteriormente 64 y 61 ejusdem), prevé pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, y siendo que el mismo se encuentra concatenado con el artículo 61 de la referida ley, el cual estipula que se aplicará la pena en su límite máximo, se procede a realizar la dosimetría penal partiendo de DIECIOCHO (18) AÑOS. Ahora bien, considerando esta juzgadora que si bien la comisión del delito admitido en el presente caso atenta contra la economía y estabilidad del estado, no es menos cierto sin restarle importancia a lo anteriormente señalado, que, no debe ser tratado como un delito de los denominados delitos de lesa humanidad, tales como (Homicidio, Tráfico de Drogas) siendo que atentan con el derecho a la vida consagrado como un derecho fundamental en nuestra carta magna, así como los delitos contra la propiedad (Robo Agravado), el delito de Extorsión entre otros, todo ello, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad al momento de ser juzgado cualquier ciudadano.
De otra parte, se corrobora que el delito menos grave, como lo es, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Nº 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, contempla una pena de seis (06) a diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio aplicable, según el artículo 37 del Código Penal es de ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del término mínimo de la pena a imponer según el artículo 74 del Código Penal en virtud de que los ciudadanos antes identificados no presentan antecedentes penales, por tal motivo se le aplica la atenuante de ley según el artículo antes identificado, siendo seis (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de delitos, como lo son, la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos (anteriormente 64 y 61 ejusdem), y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Nº 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables , específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”; así las cosas, al verificar el auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
(…omissis…)
Considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se admite la comisión del hecho, es necesario analizar as circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otro. Hecho por el cual este Tribunal verifica que los hechos se llevaron a cabo en fecha 09/04/2015, a la presente fecha han transcurrido SIETE AÑOS, DIEZ MESES, tiempo el cual se verifica que el ciudadano acusado se ha encontrado sometido al proceso , desde el 09/04/2015 hasta el 23/05/2016 privados de libertad y en fecha 24/05/2016 a la presente fecha sometidos al proceso mediante Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, acudiendo a todos los llamados realizados por el tribunal para los actos fijados, de igual forma respecto a los productos incautados en el procedimiento en fecha 10/04/2015 el Juzgado Séptimo de Control, ordenó la medida innominada la venta supervisada, a disposición de la superintendencia nacional de preciso justos SUNDEE, la cual se emitió un oficio 2399-1 de 10/04/2015, siendo el caso que el daño ocasionado a la economía fue solventado por la actuación policial inmediata y las respectivas medidas sobre los alimentos incautados en el procedimiento.
En tal sentido, tomando en cuenta de igual forma el principio de discrecionalidad el juez, y la disposición como anteriormente se explicó del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, numeral 1, que establece que sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal, esta juzgadora considera que la misma se rebaja de DIECIOCHO (18) AÑOS, por cuanto permite el legislador “reduciendo la pena de un tercio a al mitad”, se reduce la mitad, de la pena a imponer quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; así se decide.
Finalmente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto al procedimiento por admisión de hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena se rebajará la mitad (1/2) de la pena, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, así como los reiterados criterios jurisprudenciales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en consecuencia la pena definitiva a imponer al ciudadano JONATHAN ANTONIO MORENO, Titular de la cédula de identidad V.-19.519.477, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN en el presente procedimiento, por lo que la sentencia en el presente caso es CONDENATORIA (…omissis…)”.

Es por esta razón que el Ministerio Público objeta en su primera denuncia el cómputo de la pena impuesta al ciudadano Jonathan Antonio Moreno por la comisión de los delitos se encuentra errado por cuanto solo tomó en consideración uno de los delitos imputados.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado con respecto a este punto de impugnación, que el órgano subjetivo al momento de proferir su decisión y establecer la pena correspondiente -previa admisión de los hechos expuesta por el ciudadano Jonathan Antonio Moreno-, lo hizo tomando en consideración el delito mas grave, este es Contrabando de Extracción, el cual prevé en su artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone taxativamente lo siguiente: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”, ello en atención a la concurrencia de delitos cometidos en el asunto penal en curso.
No obstante, constata esta Alzada previa revisión exhaustiva a las actas insertas en el presente expediente, que el encartado de autos se acogió a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de hechos, -tal como ya se señaló ut supra-, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los dos delitos por los que fue acusado por la representación fiscal del Ministerio Público, vale decir, Contrabando de Extracción y Contrabando Agravado, de manera que al momento de realizar la dosimetría penal correspondiente, no bastaba con aplicar la pena con arreglo al delito que prevé la pena mas grave, sino que dicha disposición debió aplicarse en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, el cual consagra que: “…al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”, para realizar la suma pertinente.
En consecuencia, siendo el delito menos grave el de Contrabando Agravado, que preceptúa en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión al que incurra en dicha conducta antijurídica, una vez realizada la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta las eventuales circunstancias agravante o atenuantes de ley para fijar la pena correspondiente, se debió tomar la mitad de la misma y sumársela a la pena correspondiente al delito mas grave que en el presente caso es Contrabando de Extracción, disposición normativa que al ser inobservada conlleva a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la nulidad absoluta que permita restituir la situación jurídica infringida mediante la subsanación de la misma:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2013, p. 261), en los siguientes términos:
“Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso”. (Destacado propio).
Para mayor comprensión, nos explica el mismo autor en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), lo siguiente:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”.
En armonía con el criterio doctrinal referido ut supra, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 421 de fecha diez (10) de agosto de 2009, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio jurisprudencial:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de la Sala).
Visto el planteamiento del Máximo Tribunal, y verificada como ha sido la existencia de una situación lesiva que afecta de nulidad absoluta el contenido de la decisión recurrida, resulta evidente para esta Alzada que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual, entre otros aspectos también comporta el derecho de los administrados a que se les garantice un debido proceso y la defensa de sus derechos e intereses según lo consagrado en el artículo 49.1 del texto fundamental, situación que conlleva ineludiblemente a los Jueces Integrantes de esta Sala a considerar que lo procedente en derecho en el caso sometido a consideración es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia signada con el Nº 049-2022 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por último, pero no menos importante, estima oportuno esta Sala asentar que en virtud de que el primer punto de impugnación acarrea la nulidad de toda la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera inoficioso entrar a conocer las demás denuncias contentivas del escrito recursivo incoado por la representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia signada con el Nº 049-2022 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: en virtud de la admisión de hechos expuesta por el acusado Jonathan Antonio Moreno de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró culpable al prenombrado ciudadano y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena definitiva de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (pero solo con la pena del primero); manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 242 del texto adjetivo penal. Así se declara.-
Asimismo, estima procedente este Tribunal Colegiado ANULAR la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado con inobservancia de las normas sustantivas citadas y, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, celebre un nuevo acto de audiencia oral de apertura a juicio con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio reiterado de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0902 de fecha catorce (14) de diciembre de 2018. Así se declara.
lV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión signada con el Nº 049-2022 dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma causó un gravamen irreparable y vulneró garantías constitucionales y legales que deben cumplirse en el proceso, al haberse dictado en inobservancia de normas sustantivas para el cálculo de la pena que son de orden público, citadas en la motivación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronunció sobre la sentencia aquí anulada, celebre un nuevo acto de audiencia oral de apertura a juicio con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 356-22 de la causa signada con la nomenclatura 6U-936-18.

LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ