REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 2E-3348-2019
Decisión Nº 355-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 29.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2E-3348-2019, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 7.11.2022 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, actuando en defensa del penado Tibulio Antonio Labrador, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 343-2022 dictada en fecha 18.12.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la negativa de la medida humanitaria en contra del penado ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5E-2407-2015, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL DEFENSOR PÚBLICO
El profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, actuando en defensa del penado Tibulio Antonio Labrador, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia en el “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado y Decisión Judicial’’ de fecha 01.02.2019, inserta al folio (32) de la pieza principal, que la profesional del derecho Ángela Caridad Peña en calidad de Defensora Pública Cuarta (4°), aceptó en esa oportunidad cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor del penado ut supra identificado en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que, atendiendo al Principio de Unidad de la Defensa Pública se evidencia que el mismo ha estado representado por la defensa con tal carácter y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 18.12.2022, tal y como se observa a los folios 268-270 de la pieza principal, quedando notificado tácitamente el apelante del contenido de esta, una vez que interpuso el escrito contentivo de la “solicitud de copias simples de la decisión objeto de impugnación’’ en fecha 02.11.2022, como se evidencia en el folio 275 de la pieza principal, interponiendo su incidencia mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 07.11.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 277 de la pieza principal, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela desde el folio 301-303 de la pieza principal y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6°. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena’’, toda vez que impugna los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo resaltando el gravamen irreparable que ocasionó al decretar procedente la negativa de la medida humanitaria en contra del penado Tibulio Antonio Labrador, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, al tratarse de la causal establecida en el ordinal antes indicado y los motivos tanto fácticos como legales contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible en la causal in commento. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal Septuagésima Quinta (75ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 11.11.2022, tal y como consta al folio 296 de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 16.11.2022, por lo tanto, se admite la presente contestación. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente en el aparte titulado como “Promoción de Pruebas’’ promovió en su escrito las actas que conforman el presente expediente signado con el alfanumérico 2E-3348-2019, por lo que, esta Sala las admite en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La parte emplazada en el aparte identificado como “De la Promoción de Pruebas’’ promovió igualmente las actas que conforman el presente expediente signado con el alfanumérico 2E-3348-2019, por lo que, esta Instancia Superior las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 7.11.2022 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, actuando en defensa del penado Tibulio Antonio Labrador, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 343-2022 dictada en fecha 18.12.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la negativa de la medida humanitaria en contra del penado ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite se rige por el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 16.11.2022 por el profesional del derecho Miguel Fernández Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75º) Nacional del Ministerio Público con competencia en Materias de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR los medios de pruebas promovidos por las partes en sus respectivos escritos, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.11.2022 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, actuando en defensa del penado Tibulio Antonio Labrador, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 343-2022 dictada en fecha 18.12.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la negativa de la medida humanitaria en contra del penado ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite se rige por el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 16.11.2022 por el profesional del derecho Miguel Fernández Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75º) Nacional del Ministerio Público con competencia en Materias de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIR los medios de pruebas promovidos por las partes en sus respectivos escritos, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al quinto (5º) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 355-2022 de la causa N° 2E-3348-2019.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA