REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal: C02-66103-22
Decisión Nº: 384-22
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C02-66103-22 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho María Belén Moreno Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1187-2022 de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, y al respecto se observa:
ll
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El presente medio recursivo fue anunciado por la profesional del derecho María Belén Moreno Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación de la audiencia de presentación de imputados celebrada ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto instruido en contra el ciudadano Axel Alejandro Cuevas Perdomo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentra legítimamente facultada para ejercer su acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 y 428 ibidem, toda vez que se trata de la representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento del presente asunto penal.
En tal sentido, evidencia esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-
Ill
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue anunciado de manera oral por la profesional del derecho María Belén Moreno Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez culminada la referida audiencia oral, oportunidad procesal en la cual el órgano subjetivo que regenta el Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem. Así se decide.-
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Observa esta Alzada que el Ministerio Público, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el referido órgano jurisdiccional que corre inserta en los folios que rielan desde el veintidós (22) al veintiocho (28) en la causa penal, por cuanto la a quo ordenó la libertad inmediata del ciudadano Axel Alejandro Cuevas Perdomo, ya que a su consideración los elementos de convicción traídos por la representación fiscal del Ministerio Público no eran suficientes para acreditar la participación del prenombrado ciudadano en la comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. Así se decide.-
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSAS PRIVADA
La profesional del derecho Ángela Caridad Peña, quien funge como Defensora Pública del ciudadano Axel Alejandro Cuevas Perdomo, plenamente identificado en actas, (carácter que se desprende del “Acta de audiencia oral de presentación de imputado” -que corre inserta al folio veintisiete (27) de la pieza contentiva del asunto penal-, dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por la Jueza a quo, por lo que este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley procede a admitir la presente contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
VI
DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES
De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas. Así se decide.
A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por la profesional del derecho María Belén Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en contra la decisión signada con el Nº 1187-2022 de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente ADMITIR la contestación realizada por la defensa técnica del ciudadano Axel Alejandro Cuevas Perdomo, plenamente identificado en actas, en el mismo acto oral, en atención a la norma ut supra señalada. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.-
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESENTE ACCIÓN RECURSIVA
Es preciso mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la fase preparatoria, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada, es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; o en caso que el delito atribuido merezca pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión en su límite máximo y ‘’…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones...’’. En este caso, ‘’…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…’’, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, y verifica las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
VIII.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión signada con el Nº 1187-2022 de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentado lo siguiente:
“Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente efecto suspensivo, sobre la decisión tomada por la aquo de otorgar al imputado AXEL ALEJANDRO CUEVAS PERDOMO, la libertad, ya que el Ministerio Público considera que en actas existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más aún cuando considera el Ministerio Público, que se encuentren llenos los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia en uno de los delitos establecidos en el referido artículo entre los delitos de delincuencia organizada perseguible de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del prenombrado imputado”.
lX
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Ángela Caridad Peña, quien funge como defensa técnica del ciudadano Axel Alejandro Cuevas Perdomo, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación de manera oral, al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:
“En este acto solicito se confirme la decisión dictada por este Tribunal de Control y me adhiero a la decisión de la juez de este Tribunal, por cuanto considero ajustada la decisión en base a lo plasmado en el acta policial que conforman el asunto penal, y porque si bien es cierto, el Ministerio Público le atribuyó dos delitos, un delito de máxima entidad como lo es el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, no existe en las actas ningún tipo de elemento que nos indique que estamos en presencia de estos delitos, por lo que solicito a la Sala de la Corte que se confirme la decisión y se le acuerde a mi defendido la libertad plena o una medida con la que se pueda garantizar las resultas del proceso, es todo”. (Destacado original).
X
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26951-22, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión ut supra identificada, a través de la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la libertad inmediata del ciudadano Axel Alejandro Cuevas Perdomo, plenamente identificado en actas, por cuanto a consideración de quien decide, los elementos de convicción recabados por la representación fiscal del Ministerio Público no comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, y por lo tanto no se puede acreditar la comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos ambos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales premisas, este Cuerpo Colegiado, para decidir observa lo siguiente:
En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.
De igual forma, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia Nº 102, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011).
Aunado a ello, también debe referir esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia Nº 2381 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007).
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia al momento de fundamentar su decisión en el “Auto fundado dictado con ocasión a la audiencia de presentación”, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, no surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, fundados y racionales elementos de convicción para dar por acreditado la existencia del delito TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para su configuración requiere que el sujeto activo del delito realice una conducta específica como lo es, importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual no ocurrió en la presente causa penal, afirmación que realiza esta juzgadora, por cuanto del acta policial in comento, se evidencia que el ciudadano AXER ALEJANDRO CUEVAS PERDOMO, fue aprehendido por cuanto portaba un teléfono celular con imágenes alusivas a armas de fuego y municiones, más no fue aprehendido realizando alguna de las conductas señaladas por el legislador patrio en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para configurarse el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, vale decir, no se evidencia del acta policial de fecha 13 de diciembre de 2022, suscrita por funcionarios públicos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Segunda Compañía Comando Puente Venezuela, que el ciudadano identificado como AXER ALEJANDRO CUEVAS PERDOMO, estaba realizando al momento su aprehensión actividades como importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas de fuego y municiones, constituyendo éstas acciones el verbo rector de la norma sustantiva objeto de análisis para su comisión, coligiéndose del acta policial ya comentada que el ciudadano AXER ALEJANDRO CUEVAS PERDOMO, no realizó ninguna de las conductas señaladas por el legislador patrio en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para que se configure el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, requiere para su comisión que el sujeto activo haga oposición al funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, desprendiéndose del acta policial de fecha 13 de diciembre de 2002, que el ciudadano AXER ALEJANDRO CUEVAS PERDOMO, no opuso resistencia alguna a lo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Segunda Compañía Comando Puente Venezuela, cuando realizaron su procedimiento, toda vez, que se constata que el mismo suministró los datos requeridos a la comisión castrense y aportó toda la información que le fue solicitada, por lo que en el caso de autos, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la presente audiencia, no son suficientes para estimar la comisión de los hechos punibles imputados al ciudadano AXER ALEJANDRO CUEVAS PERDOMO, en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del ciudadano AXER ALEJANDRO CUEVAS PERDOMO, toda vez que no se acredita por parte de este la comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no estar llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. …omissis… Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: decreta la libertad sin restricción del ciudadano AXER ALEJANDRO CUEVAS PERDOMO, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…” (Destacado Original).
De lo anteriormente trascrito, evidencia este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo consideró prudente y ajustado a derecho apartarse de la petición fiscal, referente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia, decretó la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano Axer Alejandro Cuevas Perdomo, suficientemente identificado en actas, por cuanto a su consideración los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y llevados a la audiencia de presentación de imputados por la representación fiscal del Ministerio Público no comprometían la responsabilidad penal del encartado de autos, toda vez que la conducta desplegada por el mismo en los hechos controvertidos en el presente asunto penal no puede subsumirse los tipos penales de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, presuntamente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, en torno a lo ut supra planteado, estos jurisdicentes observan, que contrario a lo asentado por el órgano subjetivo que regenta el Tribunal de Instancia, en el presente caso se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Axer Alejandro Cuevas Perdomo en los hechos antijurídicos atribuidos por el titular de la acción penal y que dieron origen al presente proceso, por cuanto de las actas insertas en el expediente penal se desprende lo siguiente:
• Acta Policial signada con el Nº CZGNB-11.D-116-2DA.CIA.SIP-909/: Suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, -inserta en los folios que rielan del tres (03) al seis (06) de la pieza contentiva del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo-, misma que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultó aprehendido el hoy imputado de autos.
• Acta de Inspección Técnica: Suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, -inserta en el folio siete (07) de la pieza contentiva del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo-, la cual describe el sitio donde ocurrieron los hechos controvertidos en el asunto penal en curso.
• Acta de Aseguramiento de evidencias: Suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, -inserta en el folio diez (10) de la pieza contentiva del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo-, en la cual se describen los objetos que se encontraban en posesión del encartado de actas en el momento de su aprehensión.
• Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica: Suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, -inserta en el folio once (11) de la pieza contentiva del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo-.
• Reseña Fotográfica del Procedimiento: Suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, -inserta en el folio doce (12) de la pieza contentiva del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo-.
• Reseña fotográfica de las imágenes alusivas a armas de fuego encontradas en el teléfono móvil del ciudadano aprehendido: Suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, -inserta en los folios que rielan del trece (13) al dieciséis (16) de la pieza contentiva del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo-.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia: Suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, -inserta en los folios que rielan desde el diecisiete (17) al diecinueve (19) de la pieza contentiva del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo-.
A tal efecto, estos juzgadores, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio de la Juzgadora de la causa, no comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión de los delitos de de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, presuntamente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, dicho organo subjetivo tiene el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles. A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia Nº 582 de fecha veinte (20) de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala).
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el infracto de la norma jurídica penal y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular, situaciones que debe determinar el Juez o Jueza de Control para proceder a dictar una decisión que se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que, además, es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones que acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta, las cuales permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza si efectivamente, el imputado es responsable o no de los hechos atribuidos por la representación fiscal del Ministerio Público.
Es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, más un (1) año de una posible prórroga de haberse solicitado oportunamente, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la Ley.
De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el código adjetivo penal en su artículo 242 ha establecido respecto a las medidas cautelares menos gravosas, lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. (Destacado de la Alzada).
De lo anterior señalado, podemos colegir que el legislador penal ha dispuesto que estas medidas restrictivas de libertad, pueden ser perfectamente decretadas por el tribunal de instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación, otorgando así mismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto.
En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la decisión No. 974 emitida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…). (Destacado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegiado visto que la Juzgadora de Instancia acordó la libertad plena del encausado de actas, sin tomar en consideración los elementos de convicción que reposan en las actas contentitas del presente expediente penal, estiman que lo procedente en el presente caso sub judice es modificar únicamente con respecto al particular “PRIMERO” de la decisión signada con el Nº 1187-22 dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del procesado de autosy, en consecuencia, se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal…” y 3. La presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días…” a favor del ciudadano Axer Alejandro Cuevas Perdomo, titular de la cédula de identidad No. V-30.216.712, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas aquí acordadas. Así se decide.
En consecuencia, consideran éstos juzgadores que la labor encomendada al Juzgador de Instancia fue correctamente cumplida, ello en razón que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que ésta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular, que lo ajustado a derecho, resultaba procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales con su decreto, ya que la finalidad de dichas medidas cautelares es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las profesionales del derecho Jhoanna Martínez Correa y Carmen Chacín, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por la profesional del derecho María Belén Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión signada con el Nº 1187-22 dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; y por último se MODIFICA únicamente con respecto al particular “PRIMERO” de la referida decisión, en relación al decreto de la libertad plena y sin restricciones y, en consecuencia, se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2° y 3° del texto adjetivo penal, relativas a “…2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal…” y 3. La presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días…” a favor del ciudadano Axer Alejandro Cuevas Perdomo, plenamente identificado en actas, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas aquí acordadas por lo que el mencionado imputado deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Por ultimo, se ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley correspondientes.- Así se decide.
XI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho María Belén Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión signada con el Nº 1187-22 dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: MODIFICA únicamente con respecto al particular “PRIMERO” de la decisión N° 1187-22 dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en relación al decreto de la libertad plena y sin restricciones, y en consecuencia se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal…” y 3. La presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días…” a favor del ciudadano Axer Alejandro Cuevas Perdomo, titular de la cédula de identidad No. V-30.216.712, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas aquí acordadas.
CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 384-2022 de la causa No. C02-66103-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA